REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 25 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 913-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE NERIS YORLEY MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.865
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención
DEMANDADO ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio: taxista y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.891
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NERIS YORLEY MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.865, domiciliada en el Sector La Acequia, vía Caño Grande, Barrio 20 de enero, calle principal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, nacidos XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.891, de Profesión u Oficio: taxista y comerciante, domiciliado en el Barrio La Sabana, por la calle de Sport Auto, a cinco cuadras subiendo, al final hay una cancha, cruzando a la izquierda, la primera calle, después a mano izquierda a la segunda casa de color azul, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas… tiene fijado desde el año 2.008 la cantidad mensual de DOSCIENTOPS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mas dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestuario … dichas cantidades me son insuficientes para sufragar los gastos de mis hijos … por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 700,00) mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.- 2.000,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario, que las cantidades sean depositadas en la misma cuenta de ahorro Nº 70041090060007959 de la entidad bancaria Banfoandes …”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, y Copia Certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por éste despacho en fecha 24 de enero de 2.008.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libró boletas.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009, el Alguacil consigno boleta de citación librada a nombre del ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, demandado de autos; debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día primero (01) de junio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, presentes ambas la ciudadana Jueza las instó a la conciliación resultando infructuosa la misma, seguidamente en uso del derecho de palabra el demandado de autos expuso entre otros lo siguiente: “… Ofrezco dar aumento a la obligación de manutención por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00), cada una, la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre, y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.” Ofrecimiento con el cual la solicitante manifestó no estar de acuerdo.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NERIS YORELI MORA, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX, XXX, XXX, correspondientes a las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX y el obligado ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre las niñas, el niño beneficiarios y el obligado en manutención; y que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado éste de manera voluntaria durante el acto conciliatorio realizo el siguiente ofrecimiento “DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) mensuales, mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00), cada una, la primera con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre, y la segunda con ocasión a las festividades navideñas en el mes de Diciembre, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso”, lo cual permite a quien aquí sentencia concluir que el mismo si cuenta con ingresos suficientes para dar aumento a la obligación de manutención inicialmente fijada. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), a partir de que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NERIS YORLEY MORA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.865, domiciliada en el Sector La Acequia, vía Caño Grande, Barrio 20 de enero, calle principal, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ELISNER BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.831.891, de Profesión u Oficio: taxista y comerciante, domiciliado en el Barrio La Sabana, por la calle de Sport Auto, a cinco cuadras subiendo, al final hay una cancha, cruzando a la izquierda, la primera calle, después a mano izquierda a la segunda casa de color azul, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de las XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX X XX XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX, nacidos XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX¡/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), a partir de que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; cantidades éstas que deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70041090060007959, de la entidad bancaria Banfoandes; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las niñas y el niño beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 913-09.
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