REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 29 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 790-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE BETILDE SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.373.586

MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención

DEMANDADO RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Criminólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.217.954

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BETILDE SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.373.586, domiciliada en el Barrio La Florida, entre carrera 20 y 21, casa s/n (planta cadela) de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que entre el padre de mi hija ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.217.954, de Profesión u Oficio: Criminólogo, quien labora como tal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologicas, ubicada en la Avenida Las Américas del Estado Mérida … y mi persona tenemos fijada una mensualidad de SESENTA BOLIVARES, mas cuatro ticket, desde 2.004 … esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestra hija … por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) mas dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideña, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de la libreta de ahorros Nº 0007-0041-05-0010146250.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas tres días que se le conceden como termino de la distancia; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del demandado; Oficiar al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital, a fin de que se sirva remitir a éste tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libró exhorto, boletas y oficio.

Mediante auto de fecha 26-09-2008, se ordeno ratificar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que informe sobre las resultas del exhorto librado a los fines de la citación del demandado, y se ratifico oficio al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital.

Por auto de fecha 16-10-2008 se ordenó agregar al expediente Oficio Nº 555, de fecha 25-07-2008, emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 14-11-2008 se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del demandado

Por autos de fechas 19-11-2008 y 02-12-2008, se ordenó agregar al expediente Oficios Nº 9700-104-CJ y 9700-104-DPT, de fechas 27-10-2008 y 30-10-2008, en su orden, emanados de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital.

Mediante diligencia de fecha 10-12-2008 la solicitante ciudadana BETILDE SANCHEZ ZAMBRANO, pide el desglose de la boleta de citación a los fines de la citación del demandado, lo cual le fue acordado por auto de fecha 12-12-2009, librándose nuevamente exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio 666; el cual fue ratificado en fecha 23-04-2009.

Por auto de fecha 27-05-2009, se agregaron a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del demandado.

Siendo las 10:00 a.m. del día tres (03) de junio de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal procedió a declara desierto el acto, por cuanto ninguna de ellas compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana BETILDE SANCHEZ ZAMBRANO, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número XX correspondiente a la aXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y el obligado ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que operó en contra del demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demandada dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante, amen de que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre la adolescente beneficiaria y el obligado en manutención; e igualmente consta a los autos que el demandado si posee recursos económicos suficientes para aumentar las cantidades inicialmente fijadas como obligación de manutención; ya que riela a los folios 25, 26 y 27 del expediente Oficio Nº 9700-104-DPT, de fecha 30-10-2008, emanado de la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital; donde informa que el demandado tiene un ingreso neto mensual de 731,86 bolívares, un bono vacacional de 2.003,60 bolívares, y un bono de fin de año de noventa (90) días, así como, un bono alimentario mensual de “Ticket” a razón de 23,00 por día hábil; el cual por tratarse de un Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contraen, y no haber sido impugnado ni por el obligado de manutención ni por la solicitante se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Todo ello sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BETILDE SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.373.586, domiciliada en el Barrio La Florida, entre carrera 20 y 21, casa s/n (planta cadela) de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.217.954, de Profesión u Oficio: Criminólogo, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Avenida Las Américas del Estado Mérida; en beneficio de la XXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 790-08.