REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 04 de Junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 897-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE YANETH DEL VALLE SALINAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Parroquia San José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.507
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.437, de profesión u oficio: Ganadero.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YANETH DEL VALLE SALINAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Parroquia San José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.507, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 8, casa Nº 5-5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del hoy XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, nacidos XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.437, de profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en Bum- Bum, barrio El Centro en la parte de atrás de la iglesia, casa s/n (color blanco con azul) Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad cada una de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día doce (12) de mayo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; el tribunal procedió a declara desierto el mismo en virtud de que ninguna de ellas compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas la ciudadana YANETH DEL VALLE SALINAS PERNIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del hoy XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXXX y XXX correspondientes al XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX; respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre y la Parroquia Bum- Bum, Estado Barinas, en su orden; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX y el obligado ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR; e igualmente que operó en contra del mismo la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran llenos los tres extremos exigidos por la norma, en virtud de que el prenombrado ciudadano no dio contestación a la presente demandada dentro del plazo indicado; no presentó prueba alguna, por lo que nada probó que lo favoreciera, y no es contraria a derecho la petición de la demandante. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del adolescente RODDEY IGNACIO MOLINA SALINAS y el niño REINALDO JOSE MOLINA SALINAS, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANETH DEL VALLE SALINAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Parroquia San José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.072.507, domiciliada en el Barrio El Corozal, calle 8, casa Nº 5-5, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RODDEY IGNACIO MOLINA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.437, de profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en Bum- Bum, Barrio El Centro en la parte de atrás de la iglesia, casa s/n (color blanco con azul), Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del XXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y el XXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran el adolescente y niño beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:40 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 897-09.
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