REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PÉREZ GUERRERO Y HERMINIA GUERRERO MOLINA.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privada, abogada ABG. OLIS ARCADY OROZCO ROSALES quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento, estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: “En el colegio hicieron unos graffiti entonces incluyeron a varios y fueron los representantes de las alumnas que se rayaron a una reunión en la dirección y se pusieron de acuerdo para pintar la pared y todos los representantes quedaron de acuerdo, a lo que salimos de la dirección varios muchachitas se vinieron atrás mío me dieron con el bolso y también la señora me golpeó, luego mi papá se metió para defenderme, nos dirigimos a la Lopna y luego al CICPC, cuando llegamos allá la señora ya había colocado la denuncia y el esposo de la señora comento, que si él hubiera estado allí me hubiera dado un tiro.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien manifestó: “Ciudadano Juez esta defensa privada solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto su conducta no tipifica ningún delito que amerite una sanción y pido que a la señora que agredió al joven se le abra un juicio, por que no debe tener esa conducta con respecto a un menor de edad, así mismo ciudadano Juez, si considera que la conducta de mi defendido existen elementos suficientes para tipificarlo como un delito, pido que se abra el procedimiento ordinario y otorgue una medida menos gravosa. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 10 de Junio de 2009, al momento que la Joven Amor Annelly Pérez Guerrero, se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Juan Pablo I específicamente en la entrada de la dirección, ubicado en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presento el adolescente, en compañía de su representante agrediendo violentamente a la Joven y a la progenitora de la misma en varias partes del cuerpo ocasionándoles diversas lesiones, quedando aprehendido el adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Investigación penal (foli0 03 al 05), Acta de Denuncia (folio 06 al 07), reconocimiento médico legal (folios 08 al 09).
Consta en las actas los siguientes elementos de convicción:
1) Reconocimiento médico legal (FOLIO 08) realizado a la ciudadana PEREZ GUERRERO AMOR ANNELLY, por el Dr. Luis Eligio García García, adscrito a la medicatura Forense del CICPC sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en la que dejó constancia de los siguientes resultados: “Traumatismo del párpado inferior del ojo izquierdo presentando equimosis no complicado. Condiciones generales Buenas. Carácter Leve.”
2) Reconocimiento médico legal (FOLIO 09) realizado a la ciudadana GUERRERO MOLINA HERMINIA, por el Dr. Luis Eligio García García, adscrito a la medicatura Forense del CICPC sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, en la que dejó constancia de los siguientes resultados: “Traumatismo del tercer dedo en la región distal de la mano izquierda no complicado. Refiere traumatismo abdominal. Condiciones generales Buenas. Carácter Leve.”
3) Herida contusa de aproximadamente un (1) cm sin suturar en región parietal izquierda. Contusiones equimóticas distribuidas en parpado inferior izquierdo y pómulo del mismo lado, hombro izquierdo, cara anterior de antebrazo derecho, cadera izquierda, cara externa de muslo izquierdo y cara interna de pierna del mismo lado, cara externa de pierna derecha ,cara anterior de tibi derecha, lesiones de mediana gravedad.
4) Acta de Denuncia común de fecha10/06/2009, (folio 34 al 35) realizada a PEREZ GUERRERO AMOR ANNELLY, quien manifestó que el ciudadano JORGE GUTIERREZ y su hijo D. G. utilizando la fuerza física y las manos la golpearon en la cara y le halaron el cabello, y por cuanto estaba presente en el lugar su mamá que intentó auxiliarla, ambos la golpearon con los pies en el abdomen y le lastimaron la mano derecha.
5) Acta de Entrevista (folio 37 al 38) realizada a la ciudadana GUERRERO MOLINA HERMINIA, quien manifestó ella estaba en su casa cuando llegó su hija AMOR, llorando porque unos muchachos del liceo le habían hecho un graffiti obsceno, por lo que se fue al liceo a hablar con el director, al llegar vio que estaban los involucrados, D. G. con su papá JORGE GUTIERREZ, y vio que estos estaban agrediendo a su hija, por lo que intervino para defenderla pero recibió patadas y golpes.
6) Acta de Inspección Técnica cursante al folio 42 realizada en el lugar de los hechos.
7) Acta de Entrevista (folio 46 al 47) realizada a la ciudadana VARELA GARCIA MARIA CAROLINA, quien manifestó que observó cuando la joven AMOR, estaba golpeada en el rostro y despeinada, y que la señora HERMINIA trató de defender a su hija y se formó una riña entre el alumno D. G. y su papá JORGE GUTIERREZ y la señora HERMINIA.
8) Acta de Entrevista (folio 48 al vto.) realizada a la ciudadana CASTILLO TRINA MARIBEL, quien manifestó que la profesora Carolina Varela le informó que hubo una riña entre los alumnos AMOR P. Y D. G. y que estuvieron involucrados los representantes de cada uno.
9) Acta de investigación Penal cursante del folio 40 al 41, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por las victimas como una de las personas que a pocos momentos las habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, lo cual consta en reconocimientos medico legales que le fueron practicados, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente A. J. A. R. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a poco de haber cometido el hecho punible y cerca del lugar, señalado por las victimas como una de las personas que a pocos momentos las habían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PÉREZ GUERRERO Y HERMINIA GUERRERO MOLINA.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, en consecuencia Declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia:1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-Prohibición de acercarse a las Victimas ciudadanas Amor Annelly Pérez Guerrero y Herminia Guerrero Molina. Medida proporcional al hecho punible atribuido.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PÉREZ GUERRERO Y HERMINIA GUERRERO MOLINA y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2-Prohibición de acercarse a las Victimas ciudadanas Amor Annelly Pérez Guerrero y Herminia Guerrero Molina. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los once (11) días del mes de Junio del 2009. –