REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por el Defensor Público Abg. Miguel A. Guerrero M; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la LOPNA, que sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literal “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó: “No Admito los hechos”. Es todo”.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra al defensor público antes identificado, quien manifestó: “Con fundamento en el articulo 573 letras “a” y “c”, solicito se desestime la acusación presentada por el ministerio publico por falta de fundamentación ya que carece de elementos de convicción y fundamentos de derecho, pues el acta policial que cursa al folio cuatro del expediente expresa que huyeron dos personas por el mismo lugar, una de las cuales arrojo al pavimento alguna sustancia y mi defendido esta identificado como el tercer individuo a quien una vez requisado no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Respecto a este adolescente, el mismo se declara inocente y manifiesta que ni siquiera conocía a esas dos personas que huyeron. Así mismo debe tener en cuenta este Tribunal, que no existen declaraciones de testigos que señalen que mi defendido andaba con estas personas, ni mucho menos que presenciaran el supuesto hallazgo de la sustancia estupefaciente, por lo cual la sola acta policial o el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para responsabilizar a mi defendido por un delito que a todas luces no cometió, pues la misma acta policial señala que al joven no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa y ordene la plena libertad de mi defendido, sin imposición de Medidas Cautelares. Es Todo.”
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a los fundamentos de hecho opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado, y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesaria la inmediación procesal, así mismo se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos. Considera quien decide que el mismo no es procedente por cuanto seria materia de juicio el tratar de dilucidar que tan cierto o no es el dicho de los funcionarios, así mismo como señalan las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía, por lo que se hace forzoso a este Tribunal negar tal petición, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite en todas sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de Radio donde le informaban que había recibido una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, indicando que en el Liceo Bolivariano de Socopó, ubicado en la Calle 9 con Carrera 11 y 12 del Barrio Corozal de La Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraba unos ciudadanos presuntamente vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los alumnos de la institución por lo que de inmediato se trasladaron al referido liceo, donde una vez presentes específicamente en la esquina del mismo, observaron tres (03) ciudadanos, uno de franela blanca y Jean de color azul, otro de de Short bermuda de color marrón y Franela amarilla y el tercero con un suéter de color marrón y Jean de color azul, quienes al ver la presencia Policial mostraron una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, generándose una persecución, siendo aprehendido uno de ellos a pocos metros, a quien se le incautó la cantidad de ocho (8) envoltorios contentivos en su interior de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, (CANNABIS SATIVA L.) arrojando un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, quedando en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente acusado.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite las siguiente: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) FAR. ADELQUIS ESPINOZA, y FAR. LISBELL DA FONSECA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron experticia Botánica a la sustancia incautada, para que expongan los métodos utilizados y los resultados de dicho informe.
2) Dtgdo. JOEL USECHE HERRERA, Dtgdo. WILMER CONTRERAS, Agente CARLOS HERMOSO, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado.
DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Experticia Botánica suscrita por las expertas FAR. ADELQUIS ESPINOZA, y FAR. LISBELL DA FONSECA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, practicada a una sustancia de naturaleza herbácea.
2) Acta Policial Nº 0717 de fecha 20/05/2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo. JOEL USECHE HERRERA, Dtgdo. WILMER CONTRERAS, Agente CARLOS HERMOSO, adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3) Acta de Inspección Técnica de fecha 20/05/2009 suscrita por le funcionario Dtgdo. JOEL USECHE, (PEB) zona policial Nº 10, Socopó, Estado Barinas.
CUARTO: Se Decreta al adolescente, R. E. M. P. antes identificado, la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la modificación del Lapso de presentación de Quince (15) días a Treinta (30), debiendo el adolescente presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Decreta al adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal “c” el artículo 582 de la LOPNA debiendo el adolescente presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.009. Cúmplase.