REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicita le sea Revocada la Medida Cautelar otorgada y en su lugar le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años., señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del Doctor Iván Nieves, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en Calidad de Victima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2-Declaraciones en Calidad de Testigo 1- Lugo Domínguez Miguel Ángel. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-821, de fecha 05 de Marzo de 2008, Suscrito por el Doctor Iván Nieves, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente:
En fecha 05 de Marzo de 2008, en horas de la tarde aproximadamente al momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY. , se encontraba en la Cancha Deportiva del Colegio Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, Jugando Fútbol, cuando fue golpeado por los adolescentes acusados, quienes procedieron a lesionar a la victima físicamente propinándole Politraumatismo, Traumatismo Fuerte con Edema y Hematoma de Región Nasal Complicada con Fractura de Tabique por lo que amerita tratamiento Quirúrgico; herida Contusa de 03 centímetros a nivel de Pómulo Derecho.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestaron no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien manifestó: “Visto que existe la disponibilidad de parte de mi representado y representante de indemnizar parte de los a daños causados a la victima y los gastos generados por la intervención Quirúrgica y revisada la calificación jurídica impuesta por la Fiscalía la misma no encuadra con la Lesión causada, es por lo que pido el cambio de calificación para proceder a solicitar la conciliación y proponer a la vista parte de los gastos e la ocasión de los hechos, se suspenda el proceso a pruebas y una vez cumplido el mismo solicito el sobreseimiento, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado del Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Abg. Jameiro José Arangure Pinuela quien manifestó: “Reitero el pedimento hecho por los colegas y en cuanto que los hechos acreditados y la Calificación Jurídica del Ministerio Público no encuadra dentro de la lesiones gravísimas, reitero el cambio de calificación planteada por la colega, así mismo solicito en vista que la Ley Especial puede plantearse e invocar el principio de oportunidad de la conciliación en cuan se pueda dar la extinción penal y plantear la posibilidad de disciplinar el resarcimiento de los gastos y honrar el cumplimento que una vez cumplido se ponga fin al proceso así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. ”Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado del Joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Abg. Omar Reverol quien manifestó: “Vistas las actuaciones y tratándose de adolescentes donde se hace la acotación necesaria del proceso y en virtud de la prorrogativa de la Ley, quien confiere que el mundo de los jóvenes que hoy se encuentran sea necesario que su vida no se trunque por situaciones propias de los adolescente, bajo este esquema y del planteamiento del Ministerio Público me adhiero a los planteamientos de la doctora Carmen Rumbos, con respecto al cambio de Calificación y tratándose de la rectificación de la conducta amistosa, atendiendo al llamado de los estudiante de la disposición de todos no queremos perjudicar a nadie lo que queremos es la corrección por lo que proponemos el cambio de calificación para que se cumpla la obligación ya que el Estado venezolano quiere dar la oportunidad que los jóvenes no vean el inconveniente mas allá de la rectificación es por lo que; por la venia de su señoría me adhiero al pedimento de la doctora Rumbos del cambio de calificación jurídica en proceder con la buena voluntad se llegue a la rectificación a los fines del mañana haya conducta mejorada para la paz social. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Miguel Lugo Domínguez, en su condición de Padre de la victima manifestó a este Tribunal: “Atendiendo al llamado de los Jóvenes estudiantes de estar en disposición conjuntamente con los padres de cada uno de ellos de querer resarcir el daño causado y la disposición de nuestra parte de no querer perjudicar a nadie por cuanto lo que queremos es la corrección no nos oponemos al cambio de calificación solicitada por las partes y estamos de acuerdo con la conciliación siempre que se cumpla con la obligación. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Transpuesto, quien manifestó: “Solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, considerando previamente un cambio de la pre calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, atendiendo a los resultados del Reconocimiento medico legal, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada Seguidamente el Juez procedió a explicarle al adolescente acusado de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Yo me comprometo con el Tribunal y la Victima a cancelar la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (3.333) Bolívares Fuertes, a fin de resarcir los gastos ocasionando por el daño causado a la victima y estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Yo me comprometo con el Tribunal y con la víctima a cancelar la cantidad Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (3.333) Bolívares Fuertes y estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho e palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Yo me comprometo con el Tribunal y con la víctima a cancelar la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (3.333) Bolívares Fuertes, como parte de pago de los gastos que le genero la lesión causada y estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima. Es todo.”
Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, previo un cambio en la pre calificación jurídica del hecho punible por parte del Tribunal, y por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el artículo 600 de la LOPNA, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por los imputados son las siguientes: 1. Los adolescentes se comprometen cancelar a la victima por concepto de los gastos sufragados a consecuencia del daño causado, cada uno por separado la cantidad de Tres mil Trescientos Treinta y Tres (3.333) Bolívares Fuertes, en un lapso de Noventa (90) días. 2- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 3.- Los adolescentes deberán continuar estudiando. 4.- El plazo de la conciliación será por el lapso de Noventa (90) días; si cambian de domicilio deberán informar al tribunal.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY., antes identificados; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., a quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la Medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años, según consta en la eventual acusación presentada, cursante del folio 01 al 28., este Tribunal Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de noventa (90) días contados partir de la presente fecha hasta el 17 de Septiembre del año 2009. Se advierte a los acusados que no podrán cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión de los adolescentes debiendo ser ejecutada con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, considerando que cursan estudios universitarios fuera del Estado Barinas. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2009.-