REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Decisión que decreto el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la acusación presentada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos José Vivas y Cristian Omaiter adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia al vehiculo moto retenida al adolescente. 2-Declaraciones de los funcionarios Sub Inspector Delgado Xavier adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Victima: Feiber Alejandro Valero. Pruebas Documentales: 1. Experticia de Vehiculo, 2. Acta Policial Nº 0716 de fecha 20/05/2009, para su exhibición e incorporación por su lectura en el juicio oral y privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que NO admitía los hechos señalados por el Ministerio Público, así mismo manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa”.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, manifestó: “Esta defensa tomando en consideración que en las actuaciones no hay sustente alguno por carecer de pruebas, y por cuanto el adolescente manifiesta declararse inocente, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa.”
Presente la víctima, el ciudadano FEIBER ALEJANDRO VALERO, manifestó: “Eran las mismas características, similares al parrillero, que cargaba el arma, pero no me acuerdo muy bien, pero a él no lo recuerdo.”
Oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente así como lo manifestado por la victima, y vista las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban cumpliendo labores de servicio cuando se encontraba en las instalaciones de la prenombrada comisaría se presentó un ciudadano a quien dijo ser y llamarse Feiber Alejandro Valero, señalando que hace pocos minutos cuando se dedicaba a entrar a su residencia a bordo e su vehiculo automotor Moto, fue sorprendido por dos ciudadanos de sexo masculino que andaban en una moto de color Roja, Tipo Jaguar, quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo despojaron de su moto Marca Ava, Jaguar 150, de Color Negra, para posteriormente emprender veloz huida rumbo al Sector 04 cuatro del Barrio Primero de Diciembre, recibida la información, se constituyo una comisión policial en compañía de la victima con el propósito de dar búsqueda a los autores del hecho, cuando a la altura de la urbanización florentino específicamente frente al Liceo José Leonardo Chirino, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto con las mismas características facilitada por el agraviado, siendo señaladas por la victima como los autores del hecho, procediendo de inmediato a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto indicándole que se estacionaran a la derecha, estando junto al frente de ellos la comisión policial, repetidas veces señaló el ciudadano victima que estos dos individuos eran los autores el hecho punible, realizándole un registro de persona, no encontrándole entre su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalístico y en cuanto a la moto que abordaban se les pidió la documentación manifestando no portarla, presentando las siguientes características: Moto Marca Bera, Modelo BR-200, Color Rojo, Tipo Jaguar, Serial de Chasi: LP6P0MA0080B14262, Serial de Motor: 16ML85026217, motivado a esto fue retenida, informándoles a los prenombrados ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
vistas las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que la investigación se inició por el procedimiento de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Feiber Alejandro Valero; pero es el caso, que virtud de que no consta ningún medio probatorio ni elemento de convicción alguno, ni es señalado en la acusación, que el vehículo en que se trasladaba el adolescente sea el del robo que fue objeto la victima, se trata de otro vehiculo automotor, ni que el mismo sea producto del hurto o robo, aunado que la victima manifestó haber recuperado su vehiculo y que no recordaba si el adolescente era uno de los partícipes en el hecho, por ello es necesario señalar a su vez lo dispuesto en los ordinales 1º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es evidente la falta de pruebas o el presupuesto para llevar al juicio oral y privado la presente causa y dictar el enjuiciamiento del adolescente, surgiendo dichas causales de procedencia de los elementos aportados por las partes, sin que haya el debate sobre el fondo, ni se trata de una cuestión que solo podría ser dilucidada en debate oral y privado, por lo que no hay bases suficientes para solicitar razonablemente el enjuiciamiento del imputado, fue verificada en audiencia con todas las partes necesarias, la naturaleza de la casual de sobreseimiento, se verificó en la misma, en este caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.