REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por el Tribunal Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Alberto Valero Molina.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensora pública, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Solicito al Tribunal Medida Cautelar en virtud de ser Primario y se encuentra actualmente estudiando el Bachillerato así mismo; consigno en este acto Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal, Constancia de Estudio y Constancia de Conducta en virtud de que cursa Bachillerato, informo que se encuentran en la sede del Tribunal sus representantes quienes quieren hacerse responsable del adolescente y garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar para que no interrumpa, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 literal “b” y “c” de la LOPNA. Solcito se me expida copia de la presenta acta y se le realicen a mi defendido los informes Psico-social y Psiquiátrico. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 17 de Junio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Valero Molina Andrés se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor (Moto), Marca SUZUQUI, Color NEGRA con AZUL, a la altura de la Carretera Nacional específicamente cerca de la entrada de la Parcela de Capitanejo, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes conducían un vehiculo (moto), Color GRIS, quienes procedieron a someterlo violentamente para despojarlo del prenombrado vehiculo emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a Funcionarios adscritos a la zona Policial N° 10 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura a pocos metros, logrando la recuperación del vehiculo robado, así como también la aprehensión de los autores el hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto a la altura de la pretina del pantalón que vestía una Pistola de Material Sintético, Color Negra, Tipo Facsímile, quien fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 0883, inserta en el folio N° 04, Acta de Denuncia, inserta en el folio N° 05, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en el folio N° 06 y Acta de Retención de Vehiculo Moto, inserta en el folio N° 07, Acta de Entrevista, inserta en el folio N° 08 y Acta de Inspección Técnica, inserta en el folio N° 09.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido por la víctima y funcionarios policiales y aprehendido en compañía de otra persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho por funcionarios policiales, portando entre sus ropas un facsimil de arma de fuego tipo pistola y con el vehículo automotor tipo moto, que le había sido despojado en forma violenta a la victima, existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en el hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, portando un facsimil de arma de fuego y con el vehiculo automotor que le fue despojado en forma violenta a la víctima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Alberto Valero Molina, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:


- Acta de Denuncia de fecha 17/06/2009, cursante al folio 05 al VTO., formulada por el ciudadano VALERO MOLINA ANDRES ALBERTO, quien manifestó: “… iba con mi moto marca Suzuqui, color negra con azul, por la carretera nacional…de repente me llegaron dos sujetos jóvenes en una moto jaguar color gris y el que iba de barrillero sacó un arma de fuego en forma de amenaza y me dijo que me parara que era un robo, enseguida me pare y me quitaron la moto…ahí me vine…me encontré un amigo de nombre JOSE RAMIREZ, que andaba en un carro inmediatamente nos fuimos a perseguirlos…llegamos al puesto policial de Miri…nos acompaño a perseguir a los sujetos…observamos que iban los sujetos en la motos…empezando a revisar al sujeto que me había amenazo con un arma y cargaba mi moto, siendo un sujeto de piel morena, flaco, pelo negro liso, alto, vestía franela gris…el funcionario le encontró en la pretina del pantalón una pistola color negra…se trataba de un arma de juguete…”
- Acta Policial Nº 0883 de fecha 17/06/2009, cursante al folio 04 al vto. Suscrita por los funcionarios actuantes C/2do. Alfonso Peña y Agte. Wilson Pinilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 10, Socopó Estado Barinas, en la que dejaron constancia de la persecución a los imputados, aprehendiéndolos, donde a uno de ellos le fue incautado una arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 22, el cual conducía el vehiculo moto marca suzuqui color negro con azul señalada por la víctima como de su propiedad, asi mismo se le hizo un registro al adolescente incautándole entre sus ropas, en la pretina del pantalón una pistola de juguete (facsimil) color negro, que conducía la moto marca jaguar color gris.
- Acta de Retención de vehículos (folio 07), una moto marca Suzuqui color colores negro y azul y otra moto marca Ava modelo Jaguar 150, color gris retenida al adolescente.
- Acta de Inspección Técnica (folio 09 al vto.)
- Acta de Entrevista (folio 08 al vto.) realizada al ciudadano RAMIREZ RUJANO JOSE ANTONIO, quien manifestó que acompañó a la víctima a perseguir a los imputados, a bordo de un vehiculo, marca Kia, color rojo, con funcionarios policiales, logrando la aprehensión de dos personas, entre estos el adolescente, y, que portaban un arma de fuego tipo chopo, y un Facsimil de arma de fuego, así como la moto despojada a la víctima.
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.