REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensora pública, abogada MARIA GABRIELA VIDAL S. quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar“. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar lo cual lo hizo de la siguiente manera: “A nosotros no nos consiguieron el revolver lo consiguieron en el carro, los teléfonos no nos lo consiguieron a nosotros estos se quedaron en el carro y se los llevaron los policías y al carro. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien procede a interrogar al adolescente imputado la cual lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas participaron en el hecho? R- Andábamos tres personas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como se llaman o la identificación de las otras dos personas? R- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el otro era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el carro es del papá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensora del adolescente no realizó preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, Abg. María Gabriela Vidal, quien expone:” Solicito a este Tribunal se les decrete a mis defendidos Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la LOPNA, así mismo solicito se les practiquen los informes Psico-social y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Junio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Cesar Gustavo Álvarez Solís, se encontraba en su establecimiento comercial, ubicado en la avenida Libertad entre calle Aramendi y Cedeño, local N° 7-18 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos quienes portando arma de fuego procedieron a someterlo violentamente de diversos teléfonos móviles celulares y demás pertenencias, emprendiendo veloz huida a bordo de un vehiculo auto motor (taxi) color azul, razones por las cuales la victima solicita poyo a funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes luego de una persecución logran darle captura a los autores del hecho en el interior de una residencia siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca SMITH & Wesson, Color Pavón, Seriales desvastados de igual manera fue retenido el vehiculo automotor utilizado para emprender la huida del sitio del hecho.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, inserta en el folio N° 01, Acta de Entrevista, inserta en el folio N° 02, Acta Policial N° 0891 inserta en el folio N° 03, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en los folios N° 04 y 05 , Acta de Retención de Vehiculo, inserta en el folio N° 06, y Acta de Retención de Arma de Fuego inserta en el folio N° 07.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido, incautándole a uno de ellos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo revólver, huyendo de la comisión policial en un vehículo taxi, conducido por un tercero que huyo del lugar por lo que no fue aprehendido, por lo que hace presumir con fundamento la participación de los adolescentes en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales, a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:

-Acta de Denuncia de fecha 18/06/2009, cursante al folio 05 al vto, formulada por la victima, quien manifestó: “…yo me encontraba en mi negocio sentado cuando un muchacho llegó y tocó la puerta, entonces me paré y la abrí…en ese momento entró otro muchacho y el que me había preguntado…sacó de la cintura un revolver y nos apunto a mi esposa y a mi hermano, y dijeron que sacáramos la plata…y el muchacho de piel morena dio la vuelta por detrás del escritorio y comenzó a revisar después sacó unos teléfonos celulares y los metió en un bolso azul, en ese momento llego un cliente y toco la puerta…salieron del negocio y en ese momento Salí yo también del negocio y llame al 171 y les dije que me acaban de robar y un muchacho que estaba afuera me dijo que se montaron en el taxi de color azul que acababa de arrancar…me monte en mi moto y mi hermano también en la de el y los comenzamos a perseguir…vi una patrulla de la policía…me siguió por donde yo iba hasta que el carro se estacionó…y el que manejaba el carro salió corriendo, mientras que los otros dos que me robaron salieron corriendo pero hacia otra dirección…se habían metido en una residencia…los policías entraron y revisaron el patio de la casa y los muchachos estaban debajo de una batea de lavar ropa…se los trajeron para el comando de la policía junto con el carro y el revolver.”
- Acta de Entrevista cursante al folio 06, en la que el entrevistado manifestó que en el negocio de reparación de celulares de su hermano llegaron dos jóvenes, que metieron en un bolso color azul varios celulares, y que los mismos se fueron en un taxi color azul, por lo que comenzaron a perseguirlos en unas motos hasta que se pararon y salieron corriendo todos los que iban en el carro, agarrando a los dos que entraron en el negocio, y el que iba manejando el taxi se dio a la fuga.
- Acta Policial Nº 0891 de fecha 18/06/2009, (folio 07) suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la persecución y aprehensión de los adolescente, que se trasladaban en un vehiculo automotor con aviso de taxi, color azul señalando que a uno de los adolescentes le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, dándose a la fuga el conductor de dicho vehiculo.
- Acta de Retención de vehiculo que riela al folio 10, en el que se describe un vehiculo automotor color azul, modelo Brisa, Marca Dodge, con un casco de taxi perteneciente a la línea “Guerrero Paramacoy”.
-Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 11) que se describe: Tipo Revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, color pavón lijado con 03 cartuchos sin percutir calibre 38 mm.
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y 218 del Código Penal Venezolano vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Cesar Gustavo Álvarez y El Estado Venezolano.
DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2009.-