REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0781 (folio 04 al vto.), Acta de los Derechos del Imputado, (folio 05) Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 06), Acta de Inspección Técnica (folio 07 al vto.) y Actas de Entrevista (folios 08 al 09 vto.)
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal S., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal S., quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” así mismo, solicito copia simple de la presente Acta . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de mayo de 2009, siendo las6:35 horas de la tarde, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura del sector la Murucuti, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre de la Población de Socopó del Estado Barinas, lograron visualizar a 10 metros aproximadamente a dos sujetos a bordo de un vehiculo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, a lo cual hicieron caso omiso, generándose un la persecución, siendo alcanzados a pocos metros a la altura de Plaza Bolívar, donde al practicarles un registro de personas se les incauto a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380mm, sin percutir, razones por las cuales se le informo que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:

1° Acta Policial Nº 0781 de fecha 31/05/2009, (folio 04 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores Dtgdo. Joel Useche, Dtgdo. Wilmer Contreras y Agentes, Edgar Arenales y Carlos Hermoso, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…cuando nos encontrábamos efectuando un punto de control móvil en la troncal cinco específicamente en el sector La Mucurutí…logramos visualizar a 10 metros aproximadamente dos individuos a bordo de una moto…acelerando a alta velocidad…procedimos a una persecución en la unidad patrullera…se dirigieron hacia la localidad de Batatuy, a la altura de la Plaza Bolívar , logramos interceptarlos a donde se le dio la voz de alto y se le informó a los mismos que se bajaran de la unidad moto, tratándose de dos ciudadanos, uno de identificó como….conductor de la rodante moto, su acompañante dijo ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
….en esos momentos iba pasando una persona, a quien se le hizo llamado y se le solicitó el favor que actuara como testigo…identificándose como JOSE CASTILLO, inmediatamente en presencia del mismo, procedió el agente Carlos Hermoso, a efectuar un registro superficial de personas…al registro de la segunda persona quien se identificó como un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde en la pretina de su pantalón se le encontró en su poder un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 380 mm, con los seriales limados, color cromado, marca LLAMA MICROMA, cacha de material sintético color negro, con su respectivo cargador, contentivo de tres (03) proyectiles calibre 380 MM, marca CAVIM sin percutir…”
2º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 06) de fecha 31/05/2009, suscrita por el funcionario actuante Dtgdo. (PEB) Joel Useche, quien deja constancia de la siguiente retención:
- Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca LLAMA MICROMA, color cromado, cacha de madera en material sintético, color negro, serial no visible, con cargador contentivo de tres proyectiles calibre 380 mm, marca cavin sin percutir.
3º Acta de inspección Técnica de fecha 31/05/2009, cursante al folio 07 y vto, suscrita por el Dtgdo. (PEB) Joel Useche, realizada en el lugar de los hechos.
4º Acta de Entrevista de fecha 31/05/2009, cursante al folio 08 y vto, realizada al ciudadano CASTILLO JOSE GREGORIO, quien manifestó: “…iba caminando por la carrera dos de la población de Batatuy específicamente al frente de la Plaza Bolívar, cuando observé que una comisión de la Policía tenían a dos sujetos retenidos…me informaron uno de los funcionarios que le sirviera de testigo para realizarle la revisión a los sujetos…el segundo sujeto es un adolescente de piel blanca…a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola…”
5º Acta de Entrevista de fecha 31/05/2009, cursante al folio 09 y vto, realizada al ciudadano ARANDA SANCHEZ JEAN CARLOS, quien manifestó: “…yo prendí mi moto y nos veníamos para Socopó…a la altura del sector La Mucurutí, cuando observamos una patrulla de la policía, nos pusimos nerviosos y nos regresamos nuevamente a Batatuy, los policías nos persiguieron…llamaron a un testigo para revisarnos, empezaron por mi y no me encontraron nada…después revisaron a mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. a quien le encontraron una pistola, yo no sabía que el tenía esa pistola…”

-Cursa al folio 05 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada 15 días por ante este Tribunal.2- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
QUINTO: En razón del fin educativo de la presente Ley especial, se ordena la realización del informe social.