REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el anticuo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Jesús Taborda Porra y Nelly Porra Rivas.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia (folio 05), Acta de Entrevista (folio 06), Acta Policial Nº 0782 (folio 07 al vto.) y Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente, folio 08).
El adolescente fue asistido por defensor público especializado, abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin juramento, en la forma siguiente: ”Yo estaba en la parada vino el chamo y el se sentó al lado mió, cuando paso la moto el chamo salio corriendo y yo me quede sentado en la parada, luego llego la patrulla en pleno atraco entonces los policías comenzaron a disparar a lo loco, salí corriendo me puse las manos en la cabeza: Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien procedió a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la manera siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a quien se refiere cuando nombra El Chamo?. R- No se yo andaba solo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se refiere cuando nombra pleno atraco? R- Cuando el chamo cargaba una pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha estado detenido anteriormente y porque? R- No yo siempre me estaba presentando si he estado detenido. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone:” Esta defensa en virtud de la declaración de mi defendido solicita al Tribunal se le decrete Medida cautelar Menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 LOPNA en virtud del principio inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, así mismo pido le sea practicado los informes Psico-social y Psiquiátrico y se me expida copia de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 31 de Mayo de 2009, siendo la 6:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano Robinson Taborda, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor (moto) en compañía de su progenitora la ciudadana Nelly Porra, cuando a la altura de la avenida Adonai Parra Jiménez, fueron interceptados por dos sujetos, quienes portaban armas de fuego proceden a someterlos violentamente indicándole que le hiciera entrega del prenombrado vehiculo, así mismo de su pertenencias, momento en el cual, pasa una comisión de funcionarios adscritos al Comando General del Estado Barinas, quienes percatándose del a situación le dan voz de alto a los autores del hecho, emprendiendo uno de ellos veloz huida, logrando la captura de ciudadano quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así mismo el Representante del Ministerio Público informó al Tribunal que en fecha 24/05/2007 se interpuso por ante esta Fiscalía una denuncia por Violencia Física en contra del prenombrado adolescente signada la misma con el Nª 06-f8-0167-09, aunado a que en fecha 19/02/2009, fue aprehendido por Funcionarios Policiales y presentado ante el tribunal de control Nº 02 (2C-1790/2009) en fecha 20/02/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Farias Bastida José Virgilio.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia (folio 05), Acta de Entrevista (folio 06), Acta Policial Nº 0782 (folio 07 al vto.) y Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente, folio 08).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar y durante la ejecución del hecho punible, siendo señalado por la víctima y testigo como la persona que acompañaba al otro sujeto que portaba un arma de fuego, pero que huyó del lugar no pudiendo ser aprehendido, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el anticuo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos ejusdem, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante le ejecución del hecho punible, en el momento en que se estaba cometiendo el mismo, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el anticuo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos ejusdem. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
-Acta Policial Nº 0782, de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Dtgdo. Manuel Sarmiento, Dtgdo. Yami Florez, Agte. Jenny Montilla, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (folio 07 al vto.) en la que dejaron constancia a las 6:00 de la tarde, que en el momento en que se trasladaban por la Avenida Adonai Parra Jiménez, de esta ciudad, visualizaron a dos ciudadanos, y el que vestía para el momento un blue jeans y franela color beige, de estatura y contextura delgada estaba apuntando con un arma de fuego a una pareja que se encontraba abordo de una motocicleta color azul, y el otro ciudadano vestía una bermuda de blue jeans, franela color beige con mangas color azul y una gorra, que estaba a lado del primero ya descrito, y al notar la presencia policial, el que andaba armado optó por emprender veloz carrera introduciéndose a la zona boscosa, y el otro ciudadano quedó en el sitio, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder.
-Acta de Denuncia (folio 05) donde la victima ciudadano Robinsón Taborda, manifestó que se trasladaba con su mama en una moto y en el cruce de las avenidas Adonai parra y nueva torunos, de esta ciudad, vio a dos muchachos que estaban sentados en una media pared, y uno de ellos le dijo que le diera la moto apuntándolo con una pistola, y el otro acompañante se paró frente a él, y el del arma le gritaba a su mamá diciéndole que le entregara todo porque era un atraco, pero que en ese momento venía una patrulla de la policía, y el que cargaba el arma corrió para el monte.
-Acta de Entrevista (testigo 1, identidad omitida) cursante al folio 06, quien manifestó que iba con su hijo en la moto cuando por la avenida Adonay Parra de esta ciudad, salieron de la casa del artista, dos muchachos, uno de ellos cargaba una pistola en la mano los apunto y les dijo palabras obscenas y que era un atraco, que le entregaran la moto y todas las pertenencias, que en ese momento llegó una patrulla de la policía, y el que cargaba la pistola salió corriendo por el monte y otro se quedó parado y no pudo escapar, por lo que los policías lo agarraron.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, así mismo fue señalada conducta pre - delictual del adolescente en hechos punibles anteriores a la presente causa por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el anticuo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 todos ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Robinson Jesús Taborda Porra y Nelly Porra Rivas. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Junio del 2009.-