REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del El Estado Venezolano (CONATEL) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Jesús Alberto Pereira López.

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los adolescentes fueron asistidos por el Defensor Publico Abg. Miguel A. Guerrero M. quien aceptó y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien expuso: “Tomando en cuenta el principio de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y que el delito que se le imputa a mis defendidos es de los que no amerita privación de libertad y siendo la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, solicito al Tribunal les conceda medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación y sometimiento bajo vigilancia y cuidado de sus padres, de conformidad con las letras b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 18 de Junio de 2009, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, se encontraban en labores de investigaciones en el Barrio El Llano, calle 25 de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa entrando al interior de un vivienda con un equipo de computación en la mano, por lo que procedieron a tocar las puertas de la misma, siendo atendidos por una adolescente quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando la referida adolescente que dos muchachos a quienes conoce como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la habían amenazado para que guardara en el interior de su vivienda varios equipos que ellos se habían robado y que los mismos habían acabado de entrar a la residencia con un equipo de computación en la mano, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, donde se encontraban dos sujetos a quienes previa identificación como funcionarios, quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; seguidamente dichos adolescentes les hicieron entrega de los siguientes equipos de computación que tenían guardados en una de las habitaciones de la vivienda: SIETE (07) CPU procesador Pentium Dual-Core Lenovo, modelo E2180 con sus respectivos teclados, SIETE (07) Monitores LCD de 17 pulgadas, marca LENOVO, modelo THINK-VISION I174; TRES (03) teléfonos IP marca CISCO, modelo 7906G, UNA (01) fotocopiadora marca CANON, modelo IR1019J; acto seguido siendo las 11:00 horas de la noche procedieron a realizar la respectiva inspección de la vivienda, y quedando los prenombrados jóvenes en calidad de aprehendidos, trasladando los referidos adolescentes con la mercancía antes mencionada, hasta la sede de ese despacho, donde una vez presente en el mismo se logro constatar que dicha mercancía guarda relación con la hurtada el día 14/06/09 en horas de la noche e el punto de acceso de Socopó de CONATEL, ubicado en el Barrio Corozal de la población de Socopó; de igual manera los aprehendidos manifestaron que uno de lo equipos de computación con una impresora HP, había sido vendido a un ciudadano de nombre DIEGO, quien reside en el Barrio Las Flores, carrera 05 de la Población de Socopó y la otra computadora faltante había sido vendida a una ciudadana de nombre YELITZA quien reside en el Barrio Los Eucaliptos de la Población de Socopó, así mismo manifestaron que como medio de trasporte para cometer el delito utilizaron una motocicleta SUZUKI AX100 de color negro, la cual se encontraba guardada en la residencia de un amigo de nombre SANDY, ubicada en el Barrio las Flores de esta localidad, siendo retenido y recuperados los prenombrados donde al verificar el vehículo automotor se percataron que el mismo se encontraba solicitado por la comisión del delito de robo figurando como víctima el ciudadana Pereira López Jesús Alberto.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Actas de Investigación Penal, de fecha 18/06/2009, las cuales rielan a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09). Partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los adolescentes (folios 22 al 25), Actas de los derechos de los imputados adolescentes (folio 26 y 27), Actas de Entrevista (folio 28), Acta de investigación de fecha 19/06/2009, (folio 30 al 31), Acta de Inspección Técnica (folio 33 al 34), Actas de Entrevistas (folios 35 al 37 vto.), Informe Pericial a los objetos de computación incautados (folio 38 al 39), Planillas de Registro de Cadena de Custodia (folios 40 al 41), Acta de Denuncia (folio 46 al vto.)

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en momento de la comisión del hecho punible, al momento en que cargaban los equipos de computación hurtados pertenecientes al Estado Venezolano y que trasladaron los mismos en un vehiculo automotor tipo moto que había sido anteriormente robado a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del El Estado Venezolano (CONATEL) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Jesús Alberto Pereira López, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento de de la comisión del hecho punible, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del El Estado Venezolano (CONATEL) y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Jesús Alberto Pereira López, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y 3.- Prohibición de frecuentar las personas involucradas en los hechos.