REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Bastidas José Balanta Aguilar Rolando y el Estado Venezolano.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor público, abogado MIGUEL A. GUERRERO M. quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó voluntariamente, y sin juramento en los siguientes términos: : “Yo lo que tengo que decir es que yo no cargaba nada de eso, y de verdad, de verdad yo me estaba bañando en el canal, hace mucho me salí del liceo por problemas de malandros de ahí, y el que cargaba el arma era él otro, él que salió huyendo y hay testigos que vieron que era así, además es la primera que caigo, yo no tengo nada que ver. Es todo.” Acto seguido se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el adolescente donde lo detienen, con quien y por qué? Contestó: En la avenida Nueva Toruno, en el canal de la Rosaleda, con Víctor Montilla, porque me implicaron en un robo. Segunda pregunta: ¿Diga si pudo observar un vehiculo taxi estacionado cerca de la vía? Contestó: Estaba un taxi con dos señores ahí, estaba accidentado. Tercera pregunta: ¿Se le acercaron a los señores? Contestó: Yo estaba bañándome en al canal, yo no me le acerque, el otro que cayo si, pero yo no yo porque estaba del otro lado del canal. Cuarta pregunta: ¿llegaron en ese momento funcionarios de la Guardia Nacional? Contestó: como a los veinte minutos llegaron unos motorizado y uno solo salio corriendo, era un menor de edad. El era que estaba atracando. Quinta pregunta: ¿Cómo se llama el menor de edad y de donde lo conoce? Contestó: se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y lo conozco porque el vive la K y yo en la L y el pasa por la casa. Sexta pregunta: ¿A que distancia estaba el taxi del canal? Contestó: Pegado al cana. Séptima pregunta: ¿Vio arma de fuego? Contestó: Yo vi que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cargaba uno y fue al único que vi, no se como era. Octava pregunta: ¿Que hizo para ayudar al taxista? Contestó. Nada, yo me quede escondido, no vaya a ser que le den un tiro a uno. Novena pregunta: ¿Como es una pistola de tiro, olímpica?. Contestó: No se. Décima pregunta: ¿A que se dedica? Contestó: Yo me retire de los estudios y pienso seguir estudiando cuando comiencen de nuevo las clases. Décima primera pregunta: ¿Ese taxi era de que compañía. Contestó: No se, era un taxi blanco. Décima segunda pregunta: ¿Cuando se refiere al otro muchacho en su declaración, es al que esta detenido? Contestó: El otro fue el que se acercó al taxista. Décima tercera pregunta: ¿Como se llama ese otro? Contestó: el tal IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Décima cuarta pregunta: ¿Cómo se llama al que detuvieron con usted y donde vive? Contestó: Víctor Montilla, él vive como a dos cuadras de la casa. Décima quinta pregunta: ¿Salieron juntos uds? Contestó: No yo salí primero y como a la media hora llegaron ellos. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así como la circunstancia especifica de ser la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida de presentación periódica al tribunal durante el lapso de investigación. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. MIGUEL A. GUERRERO M. quien manifestó: “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así como la circunstancia especifica de ser la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida de presentación periódica al tribunal durante el lapso de investigación. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 19 de Junio de 2.009, en horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en patrullaje de vigilancia, plan de seguridad ciudadana-Barinas 2.009 por la Avenida Nueva Torunos, frente al Barrio Juan Pablo II, observan un vehículo estacionado y alrededor cinco (05) ciudadanos, tres (03) de ellos portando arma de fuego, que al percatarse de la comisión huyen del lugar, los persiguen logrando aprehender a dos (02) de ellos, entre los cuales esta el adolescente antes identificado, quien al ser revisado se le encontró entre sus ropas un arma de fuego; oídas las víctimas manifestaron que los tenían sometidos y les habían dicho que era un atraco y que entregaran sus pertenencias; siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial CR1-DESURB-SIP-146, de fecha 19/06/2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar y S/2Do Sanabria Sucre Marcos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 19/06/2009, firmada por el adolescente la cual riela al folios seis (06); Acta de retención, de fecha 19/06/2009, suscrita por el Funcionario SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela folio diez (10); Actas de Denuncia, de fecha 19/06/2009, formuladas por el ciudadano identificado como Alfa las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios motorizados de la Guardia Nacional al momento de la ejecución del hecho punible, al momento que en compañía de dos personas más sometían a las víctimas siendo perseguidos y capturados, encontrándole en poder del adolescente un arma de fuego, pistola de tiro olímpico, por lo que hace presumir con fundamento la participación del adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la comisión del hecho punible, portando entre sus ropas un arma de fuego, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Bastidas José Balanta Aguilar Rolando y el Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
- Acta Policial CR1-DESURB-SIP-146, de fecha 19/06/2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar y S/2Do Sanabria Sucre Marcos, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, quienes dejaron constancia que cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida nueva Torunos de esta ciudad, observaron un vehiculo color blanco, con aviso de taxi, observando que tres personas estaban alrededor del mismo cada uno portaba armas de fuego en la mano, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de huir, emprendiendo veloz carrera ,logrando darle captura a dos de ellos, uno fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, incautándole en la pretina del pantalón una pistola de tiro olimpico, calibre 4,4 mm.
- Acta de retención, de fecha 19/06/2009, suscrita por el Funcionario SM/3ra Azuaje Baez Julio Cesar, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Barinas, la cual riela folio diez (10); en la que señala Una pistola de tiro olímpico metálica color negro, markman repeater, calibre 4,5 mm.
- Actas de Denuncia, de fecha 19/06/2009, formuladas por el ciudadano identificado como Alfa las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa, en la que manifiestan, que se trasladaban en un vehiculo taxi, color blanco, por la avenida nueva Torunos que presento una falla, por lo que se estacionaron para revisar la falla, cuando aparecieron tres personas portando armas de fuego, que les dijeron que era un atraco que les entregaran la plata y la llave del carro, pero que en ese instante venían dos motorizados de la Guardia Nacional, persiguiendo a estas personas, dándole captura a dos de ellos.
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.