REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, hecha por el Tribunal Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: LESIONES TIPO BASICAS previstos en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya quien estando presente aceptó la designación y prestó el juramento de ley a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto cada uno de los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido cada uno de los adolescente manifestaron cada uno NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación explanada por el Ministerio Publico en vista que efectivamente se le incautó la moto del supuesto robo, solicito al Tribunal que se considere la calificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por cuanto no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico como Armas Blancas o Arma de fuego, el no especificó cual de ellos le causó la herida, no especifica aparte quien realmente hizo las amenazas, es por lo que solicito el cambio de calificación de Robo Agravado por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, solicito se decrete cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de la LOPNA. Por cuanto es la primera vez que se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, a todo evento ciudadano Juez la que considere de la establecidas en los literales “a, b y c”. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 21 de Junio de 2009, Funcionarios inician labores de patrullaje en horas de la madrugada por la avenida Agustín Codazzi, frente al “Hongo”, un taxista informa que estaban robando a un ciudadano unos jóvenes, se dirigieron al lugar señalado cerca de la Panadería Trigo Pan, subían unos jóvenes en una moto y al ver la comisión policial giraron en u acelerando la moto e iniciaron una veloz huida se dan a la fuga, los siguen; dejan la moto tirada corriendo por el borde de la canal de Corocito y Llano Alto llegando a la calle 08, la moto era la robada, la victima manifestó que ellos eran los jóvenes que lo robaron, y son puestos a la orden del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, inserta en el folio N° 06, Acta Policial N° 0909, inserta en el folio N° 07, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en los folios N° 10 y 11 y Acta de Retención de Vehiculo Moto, inserta en el folio N° 12.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes en horas de la noche, fueron perseguidos por funcionarios policiales y aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, cuando se trasladaban a bordo del vehículo moto despojado a la víctima, existiendo elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en el hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto los adolescente fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, el vehiculo moto despojado a la víctima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
- Acta de Denuncia de fecha 21/06/2009, (folio 06) en la que la victima manifestó: “Yo me dirigía hacia la Urbanización La Villa como a las cuatro de la mañana y cuando iba por la Av. Codazzi, a la altura del retorno del barrio corocito…salieron de los lados de el canal del Barrio Corocito, como seis muchachos que se me acercaron y me dijeron que les entregara la moto…uno de ellos se me vino encima y me lanzó varias puñaladas con un cuchillos…me logró cortar en el abdomen, salí corriendo hacia la calle…y se llevaron la moto, dos de ellos por la ultima avenida de corocito…”
- Acta Policial de fecha Nº 0909 de fecha 21/06/2009, cursante del folio 07 al 08 suscrita por los funcionarios actuantes Alarcón Wuillian y Valero Ramón, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…frente al Hongo (Restaurante de comida rápida) cuando un ciudadano que conducía un vehiculo taxi…nos informó que en el retorno de corocito estaban robando a un ciudadano un grupo de ciudadanos jóvenes…cuando íbamos llegando a la Panadería Trigo Pan subía una pareja de ciudadanos a bordo de una moto, que al ver la unidad policial inmediatamente giraron en U acelerando la moto e iniciaron veloz huida…y al llegar al final de la calle se pudo observar la moto tendida en el piso y los ciudadanos corriendo por el borde de la canal…comienza la persecución…logrando darle captura a los mismos…al llegar a la sede del modulo corocito se encontraba un ciudadano al momento de ver el vehiculo (moto)reconoció que esa moto era la que le habían robado en el retorno del barrio corocito, manifestó que ellos eran los que lo habían robado la moto…”
- Acta de Retención de vehículo motos, que riela al folio 12, en la que se describe: Un vehiculo tipo moto color rojo, marca Honda, tipo paseo, modelo CG-125, placa ACN981.
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.
En cuanto al delito de LEISONES TIPO BASICAS, se desestima el mismo por cuanto no existe elemento de convicción alguno que acredite su comisión, como constancia medica que así lo señale.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, peligro para la victima, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerando sin lugar las medidas cautelares solicitadas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: VÍCTOR MANUEL APONTE TOVAR de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.168.221, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 28/03/1994, Ocupación Estudiante del segundo año de Bachillerato en el Liceo José Félix Rivas, Hijo de los Ciudadanos Narcisa Tovar (v) y de Julio Aponte (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 03, Casa Nº 89-20 (cerca de la Bodega el Cambural), de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y JONATHAN JOSÉ BARRIOS COLINA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.115.026, ocupación Estudiante del Tercer año de Bachillerato, en el Liceo José Félix Rivas , natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/02/1994, Hijo de los ciudadanos Mayira del Carmen Colina (v) y Apolinar Barrios (V), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 04, Casa Nº 88-37, (cerca de la Bodega el Cambural) de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en la comisión de los delitos de: LESIONES TIPO BASICAS previstos en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Edgar José Gallardo. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2009.-