REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, y articulo 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, contemplado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, a tales efectos solicitados este Tribunal decide conforme a los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de Enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte del Estado Barinas, se encontraban en la bo9res de patrullaje, recibieron un llamado por parte de la central de radio, a los fines de que se trasladaran hasta el Liceo Manuel Palacios Fajardo, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, por cuanto ocurría una alteración al orden publico, por lo que se trasladaron al sector mencionado, al llegar a dicho sector visualizaron a tres personas del sexo masculino arrojando objetos contundentes (piedras) va las instalaciones de3l Liceo Manuel Palacios Fajardo, a quienes le dieron la voz de alto, partiendo en veloz carrera, siendo aprehendidos a pocos metros, siendo identificados como los adolescente acusados.
En fecha 30 de Enero del 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial Nº 0134 de fecha 29 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario C/2fo. Néstor Medina, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien dejo constancia que en fecha 29 de enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado de la central de radio, al momento en que realizaban labores de patrullaje, para que se trasladaran al Liceo Manuel Palacios Fajardo, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, por cuanto se estaba realizando una alteración al orden publico, por lo que se trasladaron al mencionado sector,, al llegar visualizaron a tres personas de sexo masculino arrojando objetos contundentes (piedras) a las instalaciones del Liceo Manuel Palacios Fajardo, a quienes se les dio la voz de alto, partiendo en veloz carrera, siendo aprehendidos a pocos metros, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
2° Acta de Denuncia de fecha 29/01/2009, formulada por el ciudadano MOGOLLON MONTAÑEZ JUAN HUMBERTO, quien manifestó: “Bueno el día de hoy, 29/01/2009, a eso de las 3:30 horas de la tarde, me encontraba dentro de las instalaciones del liceo Bolivariano Manuel Palacios Fajardo al final del receso de la tarde, al momento en que se iniciaron los disturbios por parte de jóvenes ajenos a la institución quienes arremetieron contra el plantel, botellas, piedras en el portón de acceso principal…la pronta llegada de las fuerzas policiales logrando capturar a tres 803) de estos sujetos jóvenes…”
3º Acta de Entrevista de fecha 29/01/2009 rendida por RAMIREZ TAPIA WILMER ANTONIO, quien manifestó: “Yo iba llegando a eso de las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en la entrada del liceo Bolivariano Manuel Palacios Fajardo, para iniciar mi labor de trabajo, en ese momento en que se iniciaron los disturbios por parte de jóvenes ajenos a la institución quienes arremetieron contra el plantel con botellas, piedras, en el portón principal…”
4º Acta de inspección Técnica de fecha 29/01/2009, suscrita por le funcionario C/2do. Néstor Medina, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicada en el Liceo Manuel palacios Fajardo, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, donde dejaron constancia que en la entrada se aprecia una reja corrediza, donde se evidencia hundimientos, con un objeto de mayo fuerza molecular, en el pasillo se aprecia un liquido inflamable y objetos contundentes (piedras), en uno de los cuartos de deposito se aprecia liquido inflamable y parte de una cartelera quemada.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD PÚBLICA, por cuanto en fecha 29/01/2009, funcionarios adscritos a La comandancia General de la Policía del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescente imputados por cuanto tomaron una actitud agresiva arrojando objetos contundentes, piedras contra el Liceo bolivariano Manuel Palacios Fajardo de esta ciudad, ocasionando diversos daño a la institución educativa, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa, los testigos presencial o referencial son insuficientes, para señalar el grado de participación de cada uno de los adolescentes, en razón de que señalan a un grupo de jóvenes de manera genérica, como los autores del hecho, no existiendo certeza, alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad de los adolescentes, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar le enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento de los partícipes del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima solicitante es el estado venezolano representada por el ministerio público, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes.