REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CABEZA CASERES EDUINS ANTONIO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 07 de Enero de 2008, interpuesta por el ciudadano EDUINS ANTONIO CABEZA CASERES, quien expuso que en fecha 06/01/2008 siendo las 9:15 horas de la mañana aproximadamente al momento que se trasladaba hacia su residencia ubicada en las invasiones Paraíso Bolivariano, calle K, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, fue interceptado por el ciudadano de nombre LEANDRO, quien en compañía de su hijo el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedieron a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/01/2008, (folio 02 al vto.) interpuesta por el ciudadano CABEZA CASERES, quien manifestó: “Ayer luego de salir de una reunión, cuando me dirigía hacia mi casa fui sorprendido por un ciudadano quien me lanzo un palo por la espalda y cuando volteé pude verlo, no conforme con agredirme con el palo, me lanzó piedras en compañía de un menor de edad, empujando a mi mama y a mi esposa, una vecina llamo a la policía y el cuando escuchó que iba la policía salió corriendo…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 06/01/2008, en horas de la noche, al momento en que la víctima se dirigía hacia su residencia fue abordado por el adolescente investigado en compañía de su progenitor quienes presuntamente lo agredieron físicamente.
De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo el denunciante señala que fue el ciudadano LEANDRO que lo agredió físicamente y el hijo del mismo le arrojo objetos contundente, pero no indico claramente la participación del adolescente investigado en la comisión del hecho punible, de igual manera hasta la fecha no ha sido posible la identificación plena del autor del hecho de la presente investigación. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PEROSNAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano CABEZA CASERES EDUINS ANTONIO. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009.