REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Junio de 2.009, siendo las 9:30 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-1892/09, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por tratarse de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita a la adolescente imputada la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Primero de Control, Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIERREZ MEJIAS, la Secretaria de Sala, Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO y el Alguacil de Sala MIGUEL BARRACO. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS. Ahora bien, cumplidas estas formalidades, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha 02 de Junio de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana al momento que el funcionario C/2DO. LIC. MEDINA NAVAS NESTOR, se encontraba en labores de servicio, cuando recibió llamada telefónica por parte de la Distinguido JELFREY JAIME, quien se encontraba prestando servicio en la sede del Ministerio Público del Estado Barinas, quien informó que en la Fiscalía Novena, tenían un procedimiento con una adolescente, por lo que una vez obtenida la información procedió a trasladarse al prenombrado sitio, donde una vez presente se entrevistó con la asistente del Despacho indicando que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hizo presente ante la sede del prenombrado despacho en compañía de su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la finalidad de manifestar que era mentira del testimonio de la denuncia que formuló el día 15/05/09 a la 1:00 de la tarde, contra el ciudadano DAGOBERTO DIAZ LOPEZ, quien es el padrastro, por abuso sexual y que el mismo fue aprehendido el día 15/05/09, en flagrancia tal como se evidencia en la Causa N° 06-F9-00408-09, por lo que se procedió a informarle que quedaría en calidad de aprehendida; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Juez se dirige a la adolescente imputada y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo estaba viendo televisión, la casa de mi mama es de puras tablas, me asome y vi que era el, yo rápidamente me senté a ver televisión, entonces el llego cerro el portón con el candado entro el carro rapidito, de una vez entro al cuarto rapidito, en ese momento yo iba saliendo para afuera y ya la puerta estaba trancada con candado, el llego y se quedó en boxer, y ahí llego y se asomó a la puerta del cuarto donde yo estaba viendo televisión, el llega y me dice acuéstese ahí y yo le decía quédese quieto Dagoberto, entonces me dijo acuéstese ahí por las buenas o por las malas, ahí rápidamente agarro arriba de la nevera una inyección que dijo que era una vitamina, tenia un liquido rojo, el llega y me dice: - Si no se acuesta ahí por las buenas le voy a inyectar este veneno y yo le digo déjeme quieta Dagoberto, le decía yo, entonces me dijo si no se quita el short y las pantaletas le inyecto eso, la mato a usted y me mato yo y ahí ni su mama ni su hermano van a saber porque nos morimos los dos, entonces yo me acosté y le decía que me dejara quieta y me dijo ábrase ahí y se quita las pantaletas y yo le decía no Dagoberto, en eso llegó y me tapó la cara y me quitó a juro las pantaletas entonces el me decía ábrase ahí o tu quieres que yo te lo meta así a juro, y yo quería gritar pero el me tenía la cara tapada y ahí paso lo que tenía que pasar, después el se fue a bañar, y yo me asomé al cuarto llorando y yo quería salir para afuera y el ya había trancado la puerta con candado, yo me asomé al cuarto llorando y el estaba arrodillado diciendo perdóname señor entonces yo me volví a acostar porque el me decía quédese ahí, yo no podía con los nervios y quería pedir ayuda, entonces ahí suena el teléfono, era mi mama que me estaba llamando entonces ahí de una vez el se sentó al lado mío y me agarró por el brazo, me quitó el teléfono, me lo apagó, entonces el me dijo que no le fuera a decir a mi mama si volvía a llamar, que no le fuera a decir que el vino para acá para la casa, entonces el me dijo ahorita si nos vamos a llevar muy bien. Es todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, la adolescente imputada manifestó: Que Rigoberto vive con su mama desde hace cinco años, que desmintió en cuanto a la denuncia por abuso sexual porque en la policía de los Pozones le dijeron que si mataban a ese señor ella se iba a hundir, que si lo mataban era por su culpa y le decían que si ese señor llegaba a la Penal no duraría ni dos días. Que ese día su mamá estaba en el trabajo, que la había llevado el y que el llegó a la casa a cinco para las ocho, que ella estaba viendo televisión, que no le tenía rabia a ese señor, que ahorita mas por lo que le hizo, que con su hermano se la lleva muy bien, que era la primera vez que se le acercaba con esas intenciones. Que la inyectadora es una vitamina y que el le estaba metiendo miedo. Que la agarró por los brazos y la tiró duro, que buscó el hilo para amarrarla y le decía quédate quieto, que la señora de al lado lo vió entrar, que el hijo de ella lo vió entrar apurado, que es un niño pequeño que le dicen NEGO, que el entro rápido el carro, que ese hombre tiene 45 años, que él una vez que entró ya había cerrado la puerta con candado, que no estudia por este año, que ayuda a su mama en la casa, que tiene un hermano que tiene 18 años y estudia, que cuando entró él estaba demasiado nervioso, que nunca antes lo había visto así y que después el se quedo como si no hubiese pasado nada, que su mamá preguntó por ella porque vio una pulseras reventadas en la cama y el le dijo ella seguro se fue por ahí, que su mama fue para el Corozo y ya no encontró nada de el en la casa ni sus zapatos, que ya se había llevado todo, que a el lo metieron preso una vez por unos papeles y otra vez por drogas, que su mama le cree, que su mama lo quiere pero no pensó que le haría eso a ella, que la intentó amarrar con un nylon, que antes tuvo relaciones con su esposo, que entiende la gravedad de las cosas y que lo que acaba de decir es la verdad, que ella cambio su declaración porque se sintió mal porque le dijeron que si mataban a ese señor ella iba a ser la culpable, que su mamá nunca le dijo que retirara la denuncia. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa, la adolescente imputada manifestó: Que a ella la motivo cambiar la versión sin importar lo que le pueda pasar, que lo hizo porque tenia miedo pero que en el lugar donde estaba, en el albergue le dijeron que dijera la verdad de lo que había pasado. Cesaron las preguntas. Finalmente, al interrogatorio del Juez, manifestó: Que ratifica todo lo dicho anteriormente y los hechos ocurridos el día 15 de Mayo y que cambió la denuncia por lo que le dijeron que podían matar a ese señor. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Una vez oída la declaración de mi defendida, donde ratifica lo manifestado por ella por los hechos ocurrido en fecha 15 de mayo del presente año, solicito al Tribunal le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b” e igualmente le sean practicados los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales y que la presente acta sea remitida a la Fiscalía Superior a los efectos legales consiguientes y finamente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Juez Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Vistas la actas procesales específicamente las cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09), así mismo oída la declaración de la adolescente en la cual ratifica los hechos ocurridos en fecha 15/05/2009, señalando que es víctima en los hechos narrados en el acta de denuncia que cursa en copias al folio dieciséis (16); considera este Tribunal que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible por el cual se inició la presente causa ante esta jurisdicción especializada, por lo tanto no se encuentran demostrados los extremos del artículo 250 del COPP y el supuesto de hecho previsto en el artículo 239 del Código penal, que tipifica el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, señalando nuevamente que es víctima y en aras de la protección y del interés superior del adolescente se acuerda la Libertad Plena sin imposición de medida cautelar alguna, así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por lo cual, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se acuerda la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin imposición de medida cautelar alguna. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m., en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.