REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Fundamentando la solicitud en Acta Policial N° 0797, inserta en el folio N° Cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio N° Seis (06) y Acta de Retención de Arma de Fuego inserta en el folio N° Siete (07).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal S., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal S., quien expone: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” así mismo solicito se le practique los informes Psicológico y Social al adolescente y se me expida copia simple de la presente Acta . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 02 de Junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban el labores de patrullaje, cuando a la altura de la Calle Nicolás Briceño entre avenida Libertad y Montilla de esta ciudad de Barinas, visualizaron a dos ciudadanos sentados en el borde de la acera, quienes al notar la presencia policial sumieron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, a los fines de realizar una inspección de persona incautándole a cada uno de ellos un arma de fuego, razones por las cuales se les informo que quedarían en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 7.65 mm, Sin marca visible, Sin serial visible, Color metálico oxidado, Con empuñadura de material sintético de color negro, con un cargado contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir,
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación en las que fundamenta su solicitud de las que se desprenden suficientes elementos de convicción, las siguientes actas procesales:

1° Acta Policial Nº 0797 de fecha 02/08/2009, (folio 05 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores agentes (PEB) Acevedo Gamboa Oscar Armando, Luís Alberto Solís, Nelson David Sánchez Chacón, Luís Alexander Toloza, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 400 horas de la tarde…actuando en labores de patrullaje ciclístico…específicamente por la Calle Nicolás Briceño entre Avenidas Libertad y Montilla, frente al establecimiento Refricar…observamos a dos personas que se encontraban sentados en el borde de la acera quienes al notar la presencia de nuestra comisión policial asumieron una actitud sospechosa, levantándose de manera apresurada…de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto…manifestando una de estas personas ser adolescente… se le incautó en su poder oculto entre sus ropas en la parte delantera de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM, SIN MARCA VISIBLE, COLOR METALICO OXIDADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”
2º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 07) de fecha 02/06/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) Nelson David Chacón, quien deja constancia de la siguiente retención de dos armas de fuego, una de ellas en poder del adolescente.
-Cursa al folio 06 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía entre sus ropas un arma de fuego tipo pistola, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada 15 días por ante este Tribunal.2- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
QUINTO: En razón del fin educativo de la presente Ley especial, se ordena la realización de los informes social y psicológico.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El estado venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada 15 días por ante este Tribunal.2- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del 2009.