REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “d” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO SANDOVAL ESCOBAR.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 10 de Agosto de 2007, interpuesta por ante el Comando General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano PEDRO PABLO SANDOVAL ESCOBAR, quien expuso que los adolescentes, arriba señalados le habían hurtado de su residencia cuatro tubos de hierro de ¾.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/08/2007 interpuesta por el ciudadano SANDOVAL ESCOBAR PEDRO PABLO, (FOLIO 02) quien su criado de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. hijo de una criada suya de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYen horas de la tarde le habían robado cuatro tubos de hierro ¾ y que siempre lo están robando.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto el ciudadano SANDOVAL ESCOBAR PEDRO PABLO, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados le habían hurtado varios objetos de su propiedad. Pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la representación fiscal señala que libró varias boletas de citación a la víctima para que ampliara su denuncia, siendo imposible hasta la presente fecha la comparecencia de la misma ante el despacho Fiscal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, para presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible ubicar a la víctima; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-