REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas: ANA GABRIELA CARDENAS y DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 20/10/2006, interpuesta antes la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA CARDENAS ALBARRACIN, (folio 05 al vto.) manifestó que en fecha 19/10/2006, siendo las 5:30 horas de la tarde al momento en que se dirigía en dirección a su residencia en compañía de la joven DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 12, casa Nº 570 de esta ciudad de Barinas, fueron interceptadas por una adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de sus progenitores, quines sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana ANA GABRIELA CARDENAS ALBARRACIN, cursante al folio 05 al vto. En la que manifestó: “… cuando estaba llegando a mi casa se encontraba una señora y un señor, y una muchacha que es hija de ellos dos, y cuando me vio la muchacha le dijo a la mamá, ésa es, entonces la señora me dijo que si yo quería pelear con su hija, entonces le dije que no, que el problema que habíamos tenido ya había pasado, en ese momento la señora se me tiró encima y ella comenzó a golpearme por diferentes partes del cuerpo, y también la mamá de ella me agarró por el cabello y me tiró al asfalto y entre las dos me golpearon por diferentes partes del cuerpo…y entonces mi hermana DANIELA, se fue a meter para defenderme y la mamá de la muchacha la agarró por el brazo y la tiró al suelo…se fueron y me decían que me iban a matar, a robar y a violarme…”
2º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-0143-3050, de fecha 23/10/2006, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC- sub Delegación Barinas, (folio 03) practicado a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALABRRACIN, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión equimótica en miembro superior derecho y excoriaciones lineales en miembro superior derecho. Estado general: satisfactorio. Carácter Leve.”
3º RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-0143-3051, de fecha 23/10/2006, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC- sub Delegación Barinas, (folio 03) practicado a la ciudadana ANA GABRIELA CARDENAS ALBARRACIN, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión equimótica en pabellón auricular izquierdo. Excoriaciones Lineales en región Supraciliar izquierda y excoriaciones en codo izquierdo. Estado general: satisfactorio. Carácter Leve.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 19/10/2006, la adolescente mencionada como CATALINA, habría agredido físicamente a las ciudadanas ANA GABRIELA CARDENAS y DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN, en varias partes del cuerpo, y según reconocimiento medico legales que cursan en la causa, estas presentaron lesiones de carácter leve, pero como se evidencia, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos, para determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los imputados al momento de ocurrir el presente hecho, igualmente la víctima no aporta datos filiatorios de los autores del hecho que permitan su identificación plena. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente nombrada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin más datos filiatorios aportados, por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de las ciudadanas: ANA GABRIELA CARDENAS y DANIELA ALEXANDRA CARDENAS ALBARRACIN. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009.