REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, con la fianza de tres (03) personas idóneas, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado Venezolano.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, quien aceptó y prestó el juramento de ley.
Seguidamente fue impuesta la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la Adolescente, Abg. Gaudencio Ramón Díaz, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la fiscal y solicita que se le otorgue una libertad plena por cuanto, mi defendida si cargaba una cedula que no le pertenecía, pero no era con otra intención que la de comprar tickets estudiantiles, ya que es estudiante del primer semestre en la UNELLEZ lo cual se puede verificar en la constancia de estudio que en este acto consigno. Es todo. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 04 de junio de 2009, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, se encontraban en el Punto de Control ubicado en la avenida Alberto arvelo Torrealba al frente de la Licorería denominada trago Express de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un grupo de jóvenes que se encontraban cerca del sitio, seguidamente procedió a solicitarle las respectivas identificaciones personal de los jóvenes, los mismos entregaron las respectivas cédulas quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY luego le realizaron una llamada vía radio al SIVEI indicándole el número de cédulas de las tres personas, atendiendo la llamada al Dtgdo. Cabrera Crisbelis, placa 1781, la misma indicó que el número de cédula 20.602.905, pertenece a la ciudadana Vargas Ortiz Leidy Domaira y que se encontraba solicitada por el delito de violación según memo 2394 del 30-11-06 de la Sub Delegación de Barinas, requerida por el Juez segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, según oficio 2809006, por lo que le indicaron a las prenombradas ciudadanas que se encontraban solicitadas, la misma indico que esa no era su cedula, lo que paso es que una amiga cerca de su casa en Socopó le presto la cédula para sacar Ticket estudiantil, luego esta joven me mostró otra cédula de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFOM, luego el funcionario se percató de la foto de la cédula y coincidían con el rostro de la joven, por lo que le informaron que a partir de este momento se encontraba en calidad de aprehendida. (ACTA Policial Nº 0808 de fecha 04706/2009, suscrita por el Sub /Insp (PEB) Miranda Wilmer, cursante al folio 05 al vto.).
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 0808, inserta al folio cinco (05); Acta Retención de Documentos, inserta al folio seis (06) en la que se menciona una cédula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., Acta N° 422 (Solicitud de Prueba Lofoscópica), inserta al folio seis (06), copia fotostáticas de cedulas de identidad a nombre de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (folio 10) y Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio siete (08).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente N. L. P. V. antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales con una cédula de identidad que no le pertenecía, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado Venezolano, conforme lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales al momento en que se identificó con una cedula de identidad que no le pertenecía, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado Venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Junio del 2009. -