REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Estado Barinas; en la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 374 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Privada, Abg. NINEL RUJANO ALBARRAN, quien aceptó y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. NINEL RUJANO ALBARRAN, quien expone: “Quiero solicitar al joven una medida menos grave en aras de comprometerlo a que comparezca al proceso, en vista de que la madre se encuentra delicada de salud y está presente el padre y familiares del joven, quienes están dispuestos a comprometerse a presentarse al Tribunal, así mismo que sea evaluado por un psicólogo para determinar por que está presentado este tipo de problemas, más aun cuando esta muchacha se trata de uno de sus familiares. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 04 de junio de 2009, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien manifestó que al momento que recibió un mensaje a su teléfono móvil celular de parte de su primo, quien le indicaba que le llevara a su casa un (01) bolso verde y unos ganchos, por lo que el padre de la joven se dio cuenta del pedimento manifestándole que entregara lo que le solicitaran, trasladándose hasta la residencia del mismo ubicada en el caserío la yuca del municipio cruz paredes de este estado, una vez en el sitio el joven la sometió introduciéndola hasta una de las habitaciones diciéndole que tenia que pagarle lo que el le había dado, a cambio de actos sexuales y fue lanzada violentamente a la cama, bajándose el joven los pantalones y quitándole los de la victima comenzando esta a gritar por lo le tapo la boca logrando la adolescente victima huir evitando lo sucedido siendo detenido el autor del hecho quien es primo de la victima, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 0806, inserta en el folio Nº Cuatro (04), Denuncia, inserta al folio Cinco (05), Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Seis (06) y Acta de los Derechos del Imputado inserta al folio Siete (07).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar siendo señalado por la adolescente victima quien es su prima, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 374 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar de la comisión del hecho punible, a poco tiempo de haberse cometido; hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: : VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el articulo 374 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano vigente, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son:
1) Acta Policial N° 0806 de fecha 04/06/2009 (folio 05 al vto.), suscrita por los funcionarios C/2do. (PEB) Diaz Argenis, Dtgdo. (PEB) Diaz Francisco, Agente (PEB) Montilla Omar, adscritos a las Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barrancas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha…encontrándome de servicio como jefe de patrulla…donde el jefe de los servicios me indicó que nos trasladáramos hasta el caserío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…con la finalidad de ubicar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…procedimos a trasladarnos al sitio…nos entrevistamos con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien nos manifestó ser el padre de dicho adolescente y le preguntamos si se encontraba el adolescente antes mencionado, el mismo respondió que si, en ese instante salió el adolescente…procedimos a informarle que estaba aprehendido por estar incurso en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres…”
2) Acta de Denuncia cursante al folio 06, de fecha 04/06/2009, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. porque el día de hoy yo me encontraba en mi casa, cuando mi primo de envió un mensaje diciéndome que le llevara el bolso verde y los ganchos, entonces mi papá me preguntó que quien le estaba enviando los mensajes, el me quitó el teléfono y leyó el mensaje, y me dijo vaya y entregue eso, yo salí a llevárselo y cuando llegué a la casa le dijo Caco aquí están los ganchos, entonces el me dijo ya va…y me dijo venga para acá…el me agarró por las dos manos y me metió para el cuarto de él, yo me intenté soltar, cuando el me dijo que tenía que pagarle lo que me había regalado con una mama de seno y con mamada de mis partes íntimas, yo lo intenté morder por el brazo y me lanzó a la cama y se enfureció…el se desabotonó el pantalón para sacarse el pene…cuando empecé a gritar el me tapo la boca, como pude me solté y Salí corriendo para mi casa, cuando llegue a mi casa le conté a mi mama…” Cursa al folio 07 acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1- Presentarse Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-