REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES INTNECIONALES DE TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Alexander Chacón Contreras.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le seas decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los adolescentes fueron asistidos por la Defensora Publica Abg. Maria Gabriela Vidal S, quien aceptó y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito al Tribunal se les conceda a mis defendidos Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” y se me expida copia simple de la presente Acta . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 04 de Junio de 2009, siendo las 2:25 horas de de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano Chacón Contreras José Alexander, se encontraba en el centro de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptado por unos ciudadanos quienes sin mediar palabras procedieron a lesionarlo físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales solicita apoyo a funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificado tres de ellos como los adolescentes.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial N° 0807, inserta en el folio N° Cinco (05), Denuncia Común N° ZP-04/UIP.0234-09, inserta al folio seis (06), Acta de los Derechos de los Imputados insertas en los folios N° Siete (07) y Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Nueve (09), Oficio N° ZP_04/UIP.0858-09, inserta al folio N° Diez (10) y Actas de Entrevistas, inserta a los folios Once (11) y Doce (12).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en momento de la comisión del hueco punible, al momento en la víctima era agredida físicamente, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTNECIONALES DE TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Alexander Chacón Contreras, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento de de la comisión del hecho punible, al momento en que agredían físicamente a la víctima; hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTNECIONALES DE TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Alexander Chacón Contreras, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son:
1) Acta Policial Nº 0807 de fecha 04/06/2009 (folio 05 al vto.), suscrita por funcionarios adscritos a las Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “…encontrándome de servicio de mis funciones de motorizado…recibí llamada telefónica ,del jefe de los servicios…informándome que nos trasladáramos hasta las adyacencias de la plaza Bolívar, donde presuntamente había una alteración al orden público y que procediéramos a verificar lo ocurrido al llegar al sitio se observó una multitud en la vía pública, una persona que se encontraba en el lugar nos informó que unos ciudadanos, querían linchar a un estudiante de la “Unidad educativa Juan Pablo II” y que dicho estudiante se encontraba dentro de un local comercial donde se refugiaba de sus victimarios, procedimos a entrevistarnos con el mismo resguardándole su integridad física, el mismo se identificó como Alexander Chacón…y a su vez señaló entre la multitud algunas personas que lo querían golpear…donde fueron detenidos un grupo de personas que se encontraban incursos en este hecho…quedando identificados…entre ellos se encontraban 03 menores de edad…los mismos fueron señalados por el agraviado…”
2) Acta de Denuncia de fecha 04/06/2009, cursante al folio 06, formulada por el ciudadano CHACON CONTRERAS JOSE ALEXANDER, quien manifestó: “Yo me encontraba a las 02:25 horas de la tarde del día 04/06/09 frente al local de “CHICHA FELIX” y minutos antes vi cuando un ciudadano …le dio un golpe en la cara a un compañero de la institución, posteriormente el mismo ciudadano que golpeó a mi compañero se acercó donde yo estaba y me dijo “que te pasa conmigo te voy a dar una cachetada”…me metí al local antes mencionado y el ciudadano me saco a la fuerza golpeándome en repetidas oportunidades con la mano y el pie, yo me dependí y como pude logré llegar al local de perfumería…me siguió golpeando y gracias a las personas que se encontraban en el sitio, nos separaron y me llevaron hasta…y cuando pasó por el bulevar de la Plaza Bolívar se me vino encima el mismo ciudadano esta vez acompañado de un grupo de personas armados con palos y piedras…me agarraron, me tiraron al piso, golpeándome en repetidas oportunidades…posteriormente llegó la policía y logró agarrar algunos…”
3) Actas de Entrevista cursantes al folios 11 y 12 realizadas a los ciudadanos SANTIAGO ENNA y ANNY GRATEROL, quienes manifestaron haber visto cuando golpeaban a un estudiante, llegando varias personas y comenzaron agredirse.
Actuaciones que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY Medidas Cautelares de los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes: 1- Presentarse Cada (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal y además de dichas presentaciones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY deberá, someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante debiendo suscribir Acta Compromiso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES INTNECIONALES DE TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Alexander Chacón Contreras. DECRETA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Medida Cautelar literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes: 1- Presentarse Cada (45) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal y además de dichas presentaciones el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY deberá, someterse al cuidado y vigilancia de su madre y representante debiendo suscribir Acta Compromiso. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Junio del 2009.-