REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Rivera Rivera.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor público, abogado MIGEL A. GUERRERO M. quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. MIGUEL A. GUERRERO M. quien manifestó: ““Tomando en cuenta que es la primera vez de su participación en un hecho punible además las circunstancia especifica según consta en el expediente, el joven portaba un fascisímil lo cual reduce totalmente el peligro a la victima de su integridad física o el peligro de su vida, tomando en cuenta además que el joven se encuentra sufriendo problema en la vista pon conjuntivitis aguda es por lo que solicito al Tribunal en función de la integridad física del adolescente y en función del problema que presenta de salud le sea concedida Medida Cautelar de Presentación Periódica al Tribunal durante el lapso que dure la investigación. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 07 de Junio de 2009, Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, en labores de resguardo a la ciudadanía en el Barrio Corozal de la Población de Socopó en horas de la noche una ciudadana les informa que minutos antes había sido victima de un Robo a mano armada y bajo amenaza de muerte por dos (02) sujetos que se transportaban en una moto roja, de inmediato inician el recorrido viendo en Barrio Santa Bárbara Bendita los dos (02) sujetos en una motocicleta Roja a quienes la victima Maira Alejandra Rivera manifestó que eran las personas que la despojaron de su bolso contentivo de una chequera del Banco Banesco a nombre de RIVERA MARIA ALEJANDRA, y otras pertenencias quedando identificado uno de ellos como adolescente J., L R. V. encontrándole en su poder un Fascímil de arma de fuego y el bolso a que hizo referencia la victima, fueron aprehendidos y puestos a la orden del ministerio Público
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Investigación Penal inserta en el folio N° 05, Acta de Inspección N° 356 inserta en el folio N° 07, Acta de Inspección Técnica N° 357 inserta en el folio N° 08, Acta de Entrevista inserta en el folio N° 09, Informe Pericial inserto en el Folio N° 10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas inserta en el folio N° 12 y Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) inserta en el folio N° 14.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido, cerca del lugar, encontrándole en poder del adolescente un bolso contentivo de documentos y objetos propiedad de la victima, así mismo le fue encontrado un facsimil de arma de fuego, por lo que hace presumir con fundamento la participación del adolescente en el hecho, existiendo elementos de convicción que así lo acreditan
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos despojado a la victima y con un facsimil de arma de fuego, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Rivera Rivera, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; como lo son:
- Acta de investigación de fecha 07/06/2009, cursante del folio 05 al 06 vto. suscrita por los Funcionarios Detective Guerrero Wilson, Detective Ayala Arwin y Agente Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, en la que dejaron constancia que realizando operativo de resguardo por el Barrio Corozal, se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse RIVERA RIVERA MAIRA ALEJANDRA, manifestándoles que frente a su residencia en el referido Barrio había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos que se transportaban en una motocicleta jaguar color rojo y portando armas de fuego de color plateada y bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso contentivos de recibos de pago, chequera del banco Banesco, fotocopia de su cedula de identidad y como treinta y cinco mil bolívares en efectivo, por lo que se dirigieron hacia la dirección señalada, donde realizaron la respectiva inspección técnica, y continuaron haciendo un recorrido por los suburbios adyacentes, logrando visualizar en el Barrio Santa Bárbara bendita, a dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde la victima les informo que se trataban de los mismos sujetos que la despojaron de sus pertenencias, por lo que procedieron a interceptarlos, fueron identificados, resultando uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; logrando encontrarle al ser revisado, en su cintura y bajo su franela, un facsimil de un arma de fuego, marca omega, de fabricación china, colorp lata, en material sintético color negro, con inscripciones M649N, así mismo tenía en sus manos un bolso color beige con estampados dorados, contentivos en su interior de cuatro recibos de pagos, una chequera del Banco Banesco a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA MARIA ALEJANDRA, una copia fotostática de dicha ciudadana, y treinta y un bolívares en efectivo, por lo que procedieron a realizar la inspección Técnica del sitio, y del vehículo clase motocicleta, marca AVA, modelo Jaguar 150, color rojo.
- Consta al folio 07 acta de inspección Técnica realizada en el Barrio Corozal, Calle 8 entre carreras 14 y 15 de la población de Socopó, estado Barinas.
- Cursa al folio 08 al vto, Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 15 con carrera 16 de la población de Socopó, Estado Barinas.
- Cursa al folio 09 al vto, acta de Entrevista de fecha 06/06/2009, realizada a la ciudadana RIVERA RIVERA MAIRA ALEJANDRA, quien manifestó que iba camino a su residencia cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de una motocicleta, marca jaguar, color rojo, quienes portaban armas de fuego, y bajo amenazas de muerte la despojaron de su cartera donde tenia sus pertenencias y documentos personales.
- Cursa al folio 10 al 11 Informe Pericial de fecha 06/06/2009, suscrito por el experto Agente Guillermo Gorrín, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, practicado a: 01 facsimil de arma de fuego, elaborado en material sintético, revestido en pintura color plata, marca omega, empuñadura en material sintético, color negro, con las inscripciones M645N en alto relieve. 01 facsimil de arma de fuego, elaborado en material sintético, revestido en pintura color plata, marca omega, empuñadura en material sintético, color negro, con las inscripciones M649N en alto relieve. 01 bolso tipo cartera de uso femenino elaborado en gamuza color beige con estampados color dorado. 01 chequera del Banco Banesco a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA MAIRA ALEJANDRA, con la cantidad de diez cheques. 01 fotocopia de cedula de identidad a nombre de la ciudadana RIVERA RIVERA MAIRA ALEJANDRA. 04 sobres de pago de nómina en papel de colores blanco y verde a nombre de la precitada ciudadana.03 Billetes de diferentes denominaciones.
- Cursa del folio 12 al 13 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
- Informe Pericial Nº 9700-219-191-09 que riela al folio 17 al vto, suscrito por el experto Inspector Jose luís Carrero Carrero adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, practicado a un vehiculo automotor clase motocicleta, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, año 2007, placas no porta, que presenta los seriales de motor y carrocería en estado original.
Por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, salvo resultas de la investigación.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, la circunstancia alegada por la defensa de que es primario y que padece de conjuntivitis, no es motivo o causa que lo eximan de ser objeto de una detención preventiva, por lo que representa peligro para la victima pudiendo influir sobre la misma estando en libertad, y podría poner en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Rivera Rivera. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) del mes de Junio del 2009.-