Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 11 Junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1857/2009 introducido, por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Junio de 2009, siendo las 10: 00 horas de la mañana aproximadamente al momento que el ciudadano Orlando José Perozo Hernández, se encontraba laborando en su vehículo automotor taxi, a la altura de la Avenida Agustín Figueredo de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios de parte de dos jóvenes, quienes se encontraban vestidos con uniformes estudiantiles, cuando al momento que los mismos abordaron el vehículo de la víctima, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, sometiendo a la víctima violentamente, indicándole que le hiciera entrega del dinero en efectivo, producto del trabajo realizado durante el día; en ese momento la víctima visualizó a unos funcionarios adscritos a la Comisaría de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quienes les hace llamado, logrando la aprehensión de los autores del hecho, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 9mm, color cromado con cacha de material sintético, color negro, marca JENNINGS, serial 1316629; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado Venezolano, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández y El Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte el Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Ciudadana Jueza tomando en cuenta que en las actuaciones que cursan en el expediente no hay elementos de pruebas suficientes que permitan encuadrar los hechos dentro del delito de robo gravado, además los adolescentes se declaran inocentes del delito que se le imputa; no hacen referencia en las actuaciones a algún objeto o dinero robado por los adolescentes, por tanto con fundamento en el principio de presunción y el derecho a ser juzgado en libertad, solicito les sea concedido a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación y sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes se encuentran presentes en la sede de este Tribunal; pido se tome en cuenta que es la primera vez que se le imputa un hecho punible y solo tienen 13 y 14 años de edad, por lo que su detención en el lugar de reclusión de los adolescentes representa un peligro para la integridad física de los adolescentes. Es todo.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

o Acta Policial, de fecha 09/06/2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Jean Carlos Ochoa, Placa T-712 y Agte (PEB) Héctor Bastidas, placa T-2100, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacados actualmente en el Comando Motorizado, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
o Acta de Denuncia, de fecha 09/06/2009, formulada por el ciudadano Orlando José Perozo Hernández, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
o Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 09/06/2009, firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan al folios seis (06) y siete (07).
o Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 09/06/2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Jean Carlos Ochoa, Placa T-712, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y destacado actualmente en el Comando Motorizado, la cual riela al folio ocho (08) y solicitud de Experticia (Arma de Fuego), de fecha 09/06/2009, suscrita por el Insp. (PEB) Marcos Antonio Palencia Rodríguez, Jefe del Comando Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio diez (10) de al presente causa.
o Auto de Inicio de Investigación de fecha 09 de Junio de 2009.

Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales a poco de haber ocurrido los hechos; cuando son alertados a través de señas por el taxista que en ese momento estaba bajo el poder de los dos adolescentes, y que al ser conminados para descender del carro les incautan un arma de fuego (…), razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la media cautelar solicitada por la defensa este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: en primer lugar considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia, tal como lo manifiesta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, o bien el sospechoso se ve perseguido por la víctima o el clamor público, se supone que cuando hablamos de un delito en flagrancia los elementos están ahí, por lo tanto disiento de la defensa cuando manifiesta que no hay elementos de pruebas suficientes que le permitan encuadrar los hechos como robo agravado, existe un acta de denuncia, en donde la víctima narra con precisión, la manera en que los jóvenes lo interceptan solicitando de sus servicios para así luego que están dentro del taxi lo apuntan con una pistola amenazándolo que el dieran la plata o le daban un tiro. En relación a la precalificación jurídica este Tribunal considera un cambio de calificación como Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, por cuanto la víctima manifiesta que no alcanzaron a despojarlo de sus partencias, porque en ese momento iba pasando una comisión de la policía, por lo que no tuvieron tiempo de nada. En cuanto al procedimiento, se ordena continuar con el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida cautelar decreta detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad de con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide. y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Orlando José Perozo Hernández, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrense Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.