Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 11 Junio 2009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1858/2009 introducido, por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nayeixi Contreras Rey, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Junio de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que la adolescente Contreras Rey Nayeixi, estaba saliendo del liceo donde cursa estudios a bordo de un vehículo automotor marca suzuki, modelo AX100, color rojo, año 2009, placa AB8D67A, en la población de Socopó del Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos jóvenes, quienes portando arma de fuego proceden a despojarla de la misma, para emprender veloz huida, solicitando la víctima apoyo a vecinos del sector, quienes logran alcanzar a los autores del hecho, para posteriormente dar aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes lo dejan en calidad de aprehendidos e identifican como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de igual manera practican la retención del vehículo automotor (moto) objeto del delito; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nayeixi Contreras Rey.”
DEL ALEGATO DE LAS PARTES
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nayeixi Contreras Rey. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte el Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y de derecho a ser juzgado en libertad, solicito les sea concedido a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, tomando en cuenta que es primera vez que se les imputa su participación en un hecho punible, además del hecho de que a ellos no se le incautó arma alguna, tal como lo declara uno de los testigos del hecho, quienes despojaron a la víctima no mostraron arma alguna, lo cual reduce notablemente cualquier amenaza a la vida de la víctima o a su integridad física. Es todo.””.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
o Acta Policial N° 0836, de fecha 09/06/2009, suscrita por los funcionarios Agte (PEB) Alexis Hamed, Placa T- 2067, y Agte (PEB) Kosfran Xavier Díaz, placa 2118, adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
o Acta de Denuncia, de fecha 09/06/2009, formulada por el ciudadano Ramón Contreras Méndez, la cual riela al folio cinco (05).
o Actas de los Derechos del Imputado, de fecha 09/06/2009, firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan al folios seis (06) y siete (07); Acta de Retención de Vehículo (moto), de fecha 09/06/2009, suscrita por el funcionario Agte (PEB) Alexis Hamed, adscrito a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio ocho (08).
o Actas de Entrevistas, de fecha 09/06/2009, realizadas a los ciudadanos Contreras Rey Nayeixi, Rondón Núñez Yugerzon, Molina Lima Edgar Antonio y Altuve Mora Yilmer Manuel, las cuales rielan a los folios nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12).
o Solicitud de Experticia Técnica, de fecha 09/06/2009, suscrita por el Insp- Jefe (PEB) José Rafael Camacho, Comandante de la Zona Policial N° 10 (Socopo) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio trece (13) y copia fotostática del certificado de origen del vehículo (moto), la cual riela al folio quince (15) de la presente causa,
o Auto de Inicio de Investigación de fecha 10 de Junio de 2009.
Este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismos fue aprehendido por habitantes de la comunidad, luego de estos haber sometido violentamente a la victima y despojarla de la moto que la joven cargaba para el momento, y quienes al llegar la comisión policial les fueron entregados, así como el vehículo recuperado, razones estas que le dan al Tribunal para a decidir decretando como flagrante la detención de los adolescentes, por cuanto se consideran que están llenos los extremos del el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actuaciones se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por personas de la comunidad, luego de haber despojado de vehículo (moto) a la víctima. En segundo lugar niega este Tribunal la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada para los imputados, acordando la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad de con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la acotación que hace la defensa pública por la calificación al manifestar que no se le encontró arma alguna el código y la jurisprudencia manifiestan que para el robo sea agravado, no necesariamente debe haber un arma de fuego o arma blanca, basta que haya la amenaza violenta para despojar a la víctima del objeto del delito. En cuanto a la precalificación jurídica se acuerda la precalificación dada por el ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nayeixi Contreras Rey. Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nayeixi Contreras Rey. TERCERO: Se les decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrense Boletas de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
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