Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 13 de Junio de 2009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1.862/09, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES y LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS, previstos en los artículos 418 en relación con el 415 y 418 en relación con el 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Maribel Puentes Jaramillo, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Junio de 2009, en horas de la noche cuando el ciudadano José Orlando Salcedo Jaramillo, se trasladaba hacia la residencia de su abuela ubicada en la calle principal del sector la Barinas de la Población de Barinitas de este Estado Barinas, cuando fue interceptado por un adolescente a bordo de un vehículo automotor (moto), quien portando una arma blanca (navaja), lo lesiono en un dedo de la mano izquierda por lo que fue auxiliado por su abuela y tía, siendo esta ultima identificada como Maribel del Valle Puentes, quien resulto lesionada por la misma arma blanca a la altura de la región costal derecha, quedando aprehendido el autor del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, LESIONES CALIFICADAS GRAVES y LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS, previstos en los artículos 418 en relación con el 415 y 418 en relación con el 413 todos del Código Penal venezolano vigente. “

DEL ALEGATO DE LAS PARTES
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES y LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS, previstos en los artículos 418 en relación con el 415 y 418 en relación con el 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Maribel Puentes Jaramillo y José Orlando Salcedo Jaramillo, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Es Todo.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente ABG. Lisbeth del Carmen Barrios, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se me otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
 Acta Policial N° 0861, suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 04, de fecha 12-06-09.
 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Orlando salcedo Jaramillo, N° ZP-04/UIP.0246-09, de fecha 12 de Junio del 2009.
 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Coromoto Fandiño, de fecha 12 de Junio de 2009.
 Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 12 de Junio de 2009.
 Constancias medicas emitidas por el medico, nombre y firma ilegible, de fecha 12 de Junio del 2009.
 Constancia Medica emitida por el Dr. José Valero, haciendo constar que el adolescente imputado se encuentra en buenas condiciones clínicas aparentes, de fecha 13 de Junio de 2009.
 Auto de Inicio de investigación de fecha 13 de Junio de 2009

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En primer lugar decreta como flagrante la detención del adolescente por cuanto el mismo fue aprehendido a escasos momentos de haber cometido el hecho que señala el Fiscal del Ministerio Público, así como se desprende de las actuaciones presentadas por el mismo. En segundo lugar por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se le acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Así mismo tendrá la prohibición de acercarse a las victimas, prohibición de portar armas de ningún tipo y participar en riñas callejeras. En tercer lugar, en relación a la precalificación jurídica disciente de la señalada por la Fiscalia del Ministerio Público ya que no existe en las actuaciones, resultado médico forense que nos haga determinar el tipo de lesiones existentes, siendo en este caso la calificación correcta, la de LESIONES TIPO BASICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 413, del Código Penal venezolano vigente; es por lo que este Tribunal precalifica el presente hecho, como LESIONES PERSONALES BASICAS, prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, hasta tanto no conste en las actuaciones resultados de una valoración medico forense que nos determine un hecho ilícito distinto al que esta tipificando la representación fiscal. En cuarto lugar, en cuanto al procedimiento, se ordena continuar con el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO; Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, así mismo se prohíbe se acerque a las victimas y participe en riñas TERCERO: Se acuerda realizar Informes Social, Psiquiátrico y Psicológico al adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.