Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La acusada resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 16-10-08, en el cual señala que: “en fecha 28 de Mayo de 2009, siendo las 2:30 horas de la mañana, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento N 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Caramuca del Municipio Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a un vehículo de Transporte Público (autobús) de color amarillo, perteneciente a la Empresa Expreso Los Llanos, el cual se trasladaba en sentido Táchira- Barinas, procediendo a indicarles al conductor del prenombrado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuarle una revisión al vehículo y los pasajeros que se trasladaban en el mismo, realizándole la interrogante los funcionarios al conductor del vehículo sobre el lugar de origen y destino final del transporte, señalando que el mismo proviene de San Cristóbal, Estado Táchira y tiene como destino Maturín, Estado Monagas; seguidamente le solicitaron a los ocupantes del autobús que bajaran con el equipaje ya que serían objeto de revisión, donde una vez iniciara la respectiva inspección se pudieron percatar que una ciudadana del sexo femenino se quedó montada en la parte superior (segunda planta) del vehículo, preguntándole por que razón no se bajaba del vehículo, sin manifestar nada, observando que en sus piernas sostenía un (01) bolso de mano confeccionado en tela de color azul con franjas de color naranja y blancas con una marca que se lee GO. BUNGY; en tal sentido les solicitaron a tres de los pasajeros del vehículo de transporte publico, para que fueran testigos del procedimiento policial a realizar, donde al momento de abrir el bolso, constaron la presencia en el interior del mismo de tres envoltorios tipo panela en forma cuadrada confeccionados en material sintético de color negro, recubierto en cinta de embalaje transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 3 Kilos 300 gramos; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Necesaria y pertinente la declaración de las expertas por ser ellos quienes realizaron la experticia química sobre la sustancia incautada.

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los funcionarios SM/1Era Hipólito Victora Azuaje y S/2da Jesús Pantaleón Fernández, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos funcionarios, quienes practicaron la detención y procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Declaración en calidad de testigos: 1) Molina Rondón Henry Jesús. 2) Moreno De Arguello María Concepción. 3) Arguello Moreno Nancy Andrea. Necesaria y pertinente por se estos testigos presenciales a la hora de realizar el procedimiento y la incautación de las sustancia psicotrópicas por parte de los funcionarios policiales
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario SM/2da Jesús Pantaleón Fernández, adscrito al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. 3.- Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/1Era Hipólito Victora Azuaje y S/2da Jesús Pantaleón Fernández, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (04) años y la adolescente acusada previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondientes; en consecuencia este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos de la adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 620, literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. ASÍ SE DECIDE.
Se da por publicada la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.-