Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 28 de Mayo de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la localidad de Mirí del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, fueron abordados por moradores del sector, quienes les indicaron que en el sector Los Ranchones, de la Reserva de Ticoporo, específicamente en una zona boscosa, se encontraban dos sujetos desvalijando un vehículo automotor (moto), clase moto, color rojo, en vista de lo señalado se trasladaron al sitio en mención donde una vez presentes, observaron que se encontraban dos ciudadanos escondiendo partes de un vehículo clase moto en los diferentes arbustos del sector, por lo que se le dio la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, emprendiéndose una persecución logrando la captura de uno de los autores del hecho a quien se identifico como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde al verificar las partes del vehículo desvalijado entre ellas un chasis de color negro, en el cual se observa un serial de identificación N° LZL15P1008HH63045, un motor para motocicleta, constatando que dichas partes pertenecen a un vehículo automotor que fue robado en fecha 27-05-2009, según Expediente N° H-670.842; de igual manera se percataron que el prenombrado adolescente fue una de las personas señaladas por el ciudadano Pérez Pereira Eudis Jarviel, en acta de denuncia de fecha 28/05/2009, como la persona que lo había despojado violentamente bajo amenaza con arma de fuego en compañía de otro sujeto para despojarlo de su vehículo automotor (moto) Marca AVA, Modelo Jaguar, 150c, Color Rojo, Placa AB7X68A, Serial de Chasis LZL15P1008HH63045, Serial de Motor HJ162FMJ080863045, a la altura de la troncal N° 05, en el Sector Esmeralda, específicamente frente a la Finca “El GAMO”; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cinco (05) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Una vez impuesto del precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución, la Jueza le pregunta aL adolescente si va a declarar a lo que este manifiesta; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
La Jueza de Control le explica al adolescente, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.
INTERVENCION DE LA VICTIMA.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Eudes Jarviel Pérez Pereira, en condición de victima, quien manifestó: “Yo necesito que si le van a dar libertad, que no se meta mas conmigo y mi familia. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de Adolescente, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga le sea impuesta de manera inmediata la sanción, con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
Declaración de Expertos:
Declaración del experto Inspector José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. Declaración del Funcionario Yanny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los funcionarios Yanny Suárez y Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopó del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
1) Declaración en calidad de víctima: Pérez Pereira Eudis Jarviel.
Pruebas Documentales:
Experticia de Vehículo Nº 9700-219-187-09, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. Informe Pericial Nº 9700-219-086, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Yanny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. Acta de Inspección Técnica Nº 332, de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Yanny Suárez y Daniel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas, practicada en la Reserva Forestal de Ticoporo, sector Los Ranchones, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, fue aprehendido el adolescente aquí acusado en el momento en que desvalijaban un vehículo (moto), junto a otra persona que al percatarse de la comisión logro huir, dicho vehículo fue producto de un robo que le hicieren a la victima ciudadano Eudes Pérez, quien en la audiencia reconoció al acusado como uno de los sujetos que mediante amenaza de arma de fuego y violentamente lo despojaron de su vehículo...
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 y 578 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años. Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal de éste Estado. 6.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira. En relación a La Medida de Libertad Asistida: El adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, y así se decide. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 5.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal de éste Estado. 6.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Eudis Jarviel Pérez Pereira.. En relación a La Medida de Libertad Asistida: la adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto integro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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