Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1868/2009, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta policial N° 0914 de fecha 22 de Junio del 2009 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) Rafael Eduardo Corcino Medina, DTDGO (PEB) Juan Carlos Villamizar Pineda y la Agente (PEB) Javiana Yelizeth Sánchez Rangel, incursa en el folio cinco (05), Acta de entrevista a la ciudadana Javiana Yelizeth Sánchez Rangel, de fecha 22 de junio 2009,incursa en el folio N° siete (07), Acta de entrevista al ciudadano Pernía Méndez Gregorio, de fecha 22 de junio del presente año incursa en el folio ocho(08), Acta de Aprehensión Preventiva de fecha 21-06-09, que cursa al folio 09, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 21 de Junio de 2009, que riela al folio 10, y Auto de Inicio de Investigación de fecha 22 de Junio de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios, quien le fue designado al adolescente imputado.

Acto seguido la juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente en su oportunidad, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estar dispuesto a declarar y expuso: “El día del padre estábamos allí estábamos bailando en el club y cuando acuerdo vi que se formo el pleito allí, por que a mi hermano le robaron 500 bolívares fuertes y el muchacho salio corriendo, entonces mi hermano fue atrás del chamo para alcanzarlo y quitarle los reales y cuando el iba le salieron dos para atajarlo y cuando veo el muchacho me dio un golpe y el policía moreno me agarro por el pantalón y me puso contra la pared, de allí se le vino un poco de gente diciéndole que me soltara por que yo no era el del pleito, acosaron al policía para que no me llevara preso y el muchacho que me dio el golpe se retiro y las hermanas le decía que corriera y se fue del río para bajo, el policía me dejo quieto y se fueron, más adelante nos pararon de nuevo por que se formó un pleito y fue cuando me dejaron detenido junto a mis hermanos. Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Del Carmen Barrios, expone: Una vez oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta no haber forcejeado con el funcionario que presuntamente fue agredido en la riña, solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar del literal c del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, los siguientes hechos:”En fecha 22 de Junio del año siendo las 10.50 horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, grupo de operaciones, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento que se encontraban adyacente al local de ventas de bebidas alcohólicas denominado Club Turístico El Escaguey ubicado en el sector de las Isla de las Fantasía, caserío Camiri, Parroquia Domingo Ortiz de Páez, Municipio y Estado Barinas, cuando observaron que en grupo aproximadamente de veinte 20 personas se encontraban fomentado una riña colectiva, arrojando objetos contundentes (piedra y botellas),por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando calmar la situación, donde uno de los jóvenes que se encontraba presente tomo una actitud violenta contra la comisión intentado despojar a uno de los funcionarios del arma de reglamento, razones por las cuales queda en calidad de detenido en compañía de otros ciudadanos, siendo identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se decrete medida cautelar menos gravosa y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, el adolescente imputado rindió declaración y el Defensor Público del Adolescentes, en sus alegatos manifestó que solicita Medida Cautelar de presentaciones periódicas, contemplada en el articulo 582, literal c de la ley Especial; esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que un grupo de aproximadamente 20 personar provocaban una riña, entre ellos se encontraba el adolescente aquí imputado, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida solicitada por la defensa, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada Veinte (20) días por la Oficina del alguacilazgo, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Así se decide.

La conducta desplegada por el adolescente imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que; RIMERO: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de participar en una riña y que al tratar de ser calmado por los funcionarios este forcejea con ellos y busca quitarle el arma de reglamento. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal coincide con la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico la cual consiste en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentarse el adolescente cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a las copias de la presente acta,. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; ayudante de albañil; por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitas por al Defensor Público. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo.
Líbrese Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.