Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Ramón Serrano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 29 de Mayo de 2009, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron objeto de un llamado por parte del ciudadano Serrano Camacho Moisés Ramón, quien les indico que tres sujetos desconocidos lo interceptaron violentamente al momento que se encontraba dejando a una ciudadana en el prenombrado sector, mismos que portando armas de fuego le despojan de sus pertenencias entre ellas el dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para posteriormente encerrarlo en la maletera de su vehículo automotor marca HIUNDAI, Modelo: ACCENT, Color: Plata, Placa: MDI-49T, de igual manera la victima señala a un ciudadano de piel morena, de contextura flaca, de baja estatura, sin camisa y Short blanco de cuadros, que se desplazaba en veloz carrera a escasos metros del lugar donde se encontraba la comisión, como una de las personas que minutos antes lo sometió en compañía de otros sujetos, por lo que de forma inmediata le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, logrando introducirse en una vivienda, cerrando la puerta de la misma, signada con la nomenclatura 79-18, por lo que de manera inmediata solicitaron apoyo a la central de comunicaciones, llegando al sitio las Unidades U-024, donde de forma inmediata utilizaron la fuerza física para abrir la puerta en mención, una vez que procedieron a introducirse hacia la parte interna de la morada lograron visualizar que dicho ciudadano se encontraba en una sala de dicha vivienda, realizándole una inspección personal, logrando incautarle dentro de su vestimenta específicamente en sus partes intimas un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Marca Astra UNCETA, Modelo: Constable, calibre 7.65 mm, Pavón de color Negro, con empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de once (11) cartuchos sin percutir del mismo calibre Marca Cavin, informándole que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Ramón Serrano”.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Ramón Serrano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cinco (05) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a Tres (03) años. Además de ser un adolescente al cual se le invoca la Reincidencia, como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el mismo fue Declarado Responsable Penalmente y Sancionado con las Medidas de Reglas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, en Audiencia Preliminar de fecha 30/07/2007, por el Tribunal de Control Nº 01 (1C-1664/2008), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, Lesiones intencionales Tipo Básicas y Resistencia a la Autoridad; de igual manera fue declarado responsable penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertas Asistida por el lapso de un (01) año, en audiencia preliminar de fecha 03//03/09, por el Tribunal de Control N° 02, por la Comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.




}DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Una vez impuesto del precepto Constitucional, contemplado en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución, la Jueza le pregunta aL adolescente si va a declarar a lo que este manifiesta; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
La Jueza de Control le explica al adolescente, las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

INTERVENCION DE LA VICTIMA.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Moisés Ramón Serrano, quien manifestó: “Yo lo que pido es que se haga justicia. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública de Adolescente, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga le sea impuesta de manera inmediata la sanción, con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:

Declaración de Expertos:
1.- Declaración de los Expertos Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Agentes Medina Román y Agente Flores Néstor, adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de Victimas: Serrano Camacho Moisés Ramón.
Declaración en calidad de Testigo: Burgos Sánchez Meibys Alexa.
Márquez Bonillas Yendibel del Carmen.
Eduar Jesús Rodríguez.
Pruebas Documentales:
1.-Informe Balística, suscrita por los funcionarios expertos, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionario detectives Bencomo Rene y Agente Flores Néstor, adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 29 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario detective Bencomo Rene, adscrito a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/07/2008 (1C- 1664-2008). Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03/03/09 (2C- 1783/2009)

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Ramón Serrano. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
Luego tenemos el delito de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. (Artículo 277 Y 218 del Código Penal) el cual establece:” ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…” Y ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Quien decide, toma en consideración lo explanado en la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a la REINCIDENCIA del adolescente acusado tomando en consideración que la Reincidencia es la realización de un nuevo delito, por el mismo agente después de haber sido condenado por otro anterior, cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido un determinado tiempo fijado por la ley. Coincidiendo con Amado Ezaine respecto a la Reincidencia, diremos que es la “recaída en el delito” (Ezaine 1977: 253-254).

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
 Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
 Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, fue aprehendido el adolescente aquí acusado en el momento en que trataba de huir de la comisión policial, cuando los funcionarios lo seguían una vez que fueron alertados por la victima del hecho que acababan de cometer, logrando aprehender a uno solo siendo este el adolescente aquí acusado.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 y 578 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente acusado, Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Tres (03) años. Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 de la LOPNA; siendo que deberá cumplir la sanción impuesta en la casa de Formación Integral Varones del Estado Barinas y así se declara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa en su descargo y actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se Declara Penalmente Responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITID CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos, 458, 174, 277, 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moisés Ramón Serrano; y se sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta ciudad de Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto íntegro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.