Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 25 Junio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1869/2009 introducido, por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Cristóbal José Falcón Medina, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS
En fecha 23/06/2009, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano Cristóbal Falcón Medina, se trasladaba por el sector Rodríguez Domínguez de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando arma de fuego proceden a despojarlo de su teléfono móvil celular y demás pertenencias, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran la captura de uno de los autores del hecho a quien se le incauto las pertenencias del a victima, por lo que queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.”

DEL ALEGATO DE LAS PARTES
Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Cristóbal José Falcón Medina, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Por su parte el Defensor Público del adolescente Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó:”Con fundamento en el Principio de Presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y siendo la primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible y tomando en cuenta la corta edad del adolescente de trece años, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 582 letra “c” de la LOPNA, así como el sometimiento y vigilancia de sus representantes. Es todo”.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

o Acta Policial, de fecha 23/06/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Daniel Jesús González, placa T- 1519, Agte (PEB) William Cachón, placa T-1926, Agte (PEB) García Robert placa T-1799, Agte (PEB) Ochoa Jesús, placa T-2021, Agte (PEB) Enmanuel Manzano, placa T-2133, Agte Torres Frederie, placa T-2375, Agte (PEB) Lisero Wilmer, placa T- 2156, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserto al folio N° cinco (5) y vuelto.
o Acta Denuncia, de fecha 23/06/2009, la cual corre inserta al folio N° seis (6).
o Actas de los Derechos del Imputado, de fechas 23/06/2009, la cual corre inserta la folio N° siete (07).
o Oficio N° 073-09 Remitiendo al Adolescente a la Comisaría Rómulo Betancourt, suscrita por el Inspector (PEB) Marcos Antonio Palencia Rodríguez adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserto al folio N° ocho (08).
o Acta de retención de Objeto (celular), de fecha 23/06/2009, suscrita por el Distinguido (PEB) Daniel Jesús González, adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas la cual corre inserto al folio N° nueve (09). Oficio N° 074-09, de fecha 23/06/2009, solicitando reconocimiento Legal al teléfono celular suscrita por el Inspector (PEB) Rodríguez Palencia Marcos Antonio adscrito al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual corre inserto al folio N° diez (10)
o Auto de Inicio de Investigación de fecha 09 de Junio de 2009. folio N° once (11).

Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En primer lugar: considera que están llenos los extremos de ley para considerar la aprehensión del adolescente en flagrancia, por cuanto el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales una vez que tuvieron conocimiento de un hecho ilícito sucedido en las inmediaciones del sector Caja de Agua, siendo que el adolescente al momento de ser requisado por los mismos le fue encontrado en el bolsillo izquierdo el celular con los datos de la victima objeto de robo en el presente caso; Segundo: en relación a la precalificación Jurídica del delito este Tribunal mantiene la calificación dada por la fiscalia del Ministerio público ya que de la revisión de las actuaciones se desprende que la victima fue interceptada por los sujetos quienes bajo amenazas lo despojaron del celular y otros documentos, siendo así el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad, características estas que se evidencian de las actuaciones que conforman el expediente. En tercer lugar, en relación a la media cautelar solicitada este Tribunal considera procedente decretar la Detención Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por se uno de los delitos que señala la ley como merecedores de privación preventiva, por ser un delito pluriofensivo ya que se pone en peligro no solo lo material sino la integridad física de la persona. En cuarto lugar: coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en proseguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En quinto lugar: Se ordena la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cristóbal José Falcón Medina. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.