Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1871/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Consignando: Acta policial N° 0939 de fecha 26 de Junio del 2009 suscrita por el funcionario C/2DO (PEB) Wuillian Altuve, la cual cursa al folio cinco (05). Acta de denuncia de la ciudadana Crisálida Delgado Chaburri, de fecha 26 de junio 2009, que cursa al folio N° seis (06). Acta de entrevista a la ciudadana Delgado Chaburrí Estilita Ayurail, de fecha 26 de junio del presente año cursa en el folio nueve (09). Acta de entrevista al ciudadano Verenzuela Braca Carlos, de fecha 26 de Junio del presente año, la cual riela al folio diez (10). y Auto de Apertura a Juicio de fecha 27 de Junio de 2008.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Pública Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien le fue designada al adolescente salvaguardando sus derechos y garantías.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: la niña estaba en la cama de ella y se monto en la cama mía, después nos pusimos a bochinchear, hay después se le cayó el short, yo se lo iba a subir y le toque la cuca, después mi tía dijo que busque a violar a la niña y que le había metido el dedo en la cuca y yo lo hice fue sin querer, después mi tía llamo a la otra tía, para decirle que yo busque violar la hija de ella y me dio una cachetada. Seguidamente la representación Fiscal pregunta de la siguiente manera: ¿Diga que parentesco tiene Ud con la niña victima? R. somos hermanos primos hermano, por que mi papá, es papá de la niña y la mamá de la niña es mi tía. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal S, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito para mi defendido la imposición de una medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” en fecha 26 de Junio del año al momento de que la IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , se encontraba en la casa de su abuela ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue observado por unas de las tías de la niña, al momento de que el mismo le había bajado los shorts, aunado a que la madre de la niña, en su denuncia manifestó que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le había introducido un dedo por la vagina de la niña y que no era la primera vez que sucedía ese hecho, por lo que quedo aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público.”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, una vez que se tuvo conocimiento del hecho previa denuncia de la madre de la victima; 2.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal disciente de la precalificación dada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que no consta en las actuaciones examen medico forense realizado a la victima, que nos permita determinar, si se aprecian signos de violencia en la victima, ahora bien, Una de las definiciones más completas del abuso sexual infantil es la elaborada por el National Center of Child Abuse and Neglect (NCCAN). Cuando señala que el abuso sexual comprende "Los contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto (agresor) usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, al niño o a otra persona. El abuso sexual también puede ser cometido por una persona menor de 18 años, cuando ésta es significativamente mayor que el niño (la víctima) o cuando (el agresor) está en una posición de poder o control sobre otro menor", siendo así, que quien juzga considera pertinente calificar el delito tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo este ABUSO SEXUAL A NIÑO O NIÑA. 3.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al adolescente imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: a.- Obligación de presentarse cada DIEZ (10) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. b.- Prohibición de acercarse ni por si ni por interpuestas personas, a la víctima o cualquier familiar de victima. c.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del aquí imputado. 5.) En relación a la practica de los Informes Psicosocial y Psiquiátrico de la adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica Y ASÍ SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en los artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ,. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en presentación cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Se ordena la valoración psicológica, psiquiátrica y social al adolescente antes identificado Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitas por al Defensor Público. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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