Oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: siendo de previo y especial pronunciamiento las excepciones opuestas por la Abogada Defensora, quien mediante escrito presentado en fecha 02-06-09, que corre inserto al folio 135 al 137, opone como excepciones las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, a criterio de la Defensa Privada la acusación fiscal solo se limito a traer en su acto conclusivo lo mismo que tenia para el momento de la audiencia de la calificación en flagrancia, … siendo lo único distinto la experticia química botánica, realizada por las funcionarias Adelquis Espinosa y otras, (…) Alega la defensa que no esta presentada como fundamento de la imputación el acta de pesaje final de la droga, … que refleje el peso bruto de la presente sustancia. (…). En razón de ello esta Juzgadora cede la palabra a la representante del Ministerio Publico Dra. Carmen Maria León Artahona, procediendo la Fiscal del Ministerio Público, a señalar: La fiscalia consigno ante este Tribunal en fecha 21-05-09 oficio N° 644, adjunto a el Experticia Botánica, y Acta de Entrega 051109, en las cuales se refleja la sustancia incautada a través del análisis botánico, así como el peso final de la misma. Es Todo.” Oída a la representación fiscal estima quien aquí decide, que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma cumple con los requisitos exigidos, así mismo la defensa opone las excepciones alegando que: que el Ministerio Público solo había traído a la Audiencia de flagrancia, solicita el sobreseimiento inmediato, el Tribunal luego de revisar las actuaciones considera que no es procedente el sobreseimiento que solicita la defensora del acusado y declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa del imputado tomando en consideración que al folio ciento veintisiete (127) y folio ciento veintinueve (129) y su vuelto., consta experticia botánica traída por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se informa al Tribunal el tipo de sustancia psicotrópica que resultó ser marihuana y el pesaje bruto aproximado final que es de (416) gramos y la sustancia (373) gramos con 500 miligramos; en cuanto a la contradicción de que habla la defensa de lo plasmado por los funcionarios considera este Tribunal ser esta materia de juicio oral y privado. Por tales motivos debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la excepción opuestas por la defensa. Así Se Decide.
Decidida la excepción opuesta este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo acontecido en la audiencia preliminar:
ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente hechos específicamente que “en fecha 02 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial 11, de la Población de Barrancas, en dispositivo de seguridad ciudadana con funcionarios de la Zona policial N° 06 de Sabaneta, comandos rurales y escuadrón motorizados, reciben un llamado vía radio donde indicaron que en el Barrio II de Diciembre al final de la calle Bolívar se encontraban ciudadanos vendiendo droga y que tenían armas de fuego, proceden a trasladarse al sitio y efectivamente corroboran lo informado estas personas al notar la presencia policial salen corriendo y se introducen en una residencia y amparados en la Ley proceden a ingresar a la misma específicamente en la sala y se neutralizan a cinco ciudadanos a quienes no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico y un sexto ciudadano el que portaba el arma de fuego, se dio a la fuga por la parte trasera de la residencia e introduciéndose entre la maleza específicamente cerro arriba, luego se realizo un registro de persona, posteriormente se visualizo en una mesa de madera color marrón claro, una bolsa de material sintético (plástico) color verde contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocido como marihuana, el adolescente era uno de ellos y fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano”.; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) Años. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, a lo cual el adolescente manifestó haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensora Privada de la adolescente, Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA, quien manifestó: “una vez escuchado como punto previo el desistimiento de las excepciones le solicito a este honorable Tribunal la apertura al juicio oral y privado promoviendo y haciendo mía todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado, aun cuando él renuncie a ello de conformidad al principio de comunidad de las pruebas, de igual manera ofrezco como medio de prueba para ser evacuado como testimoniales en el juicio oral las personas que están identificados en el escrito presentado al Tribunal en fecha 02-06-20009, haciendo la aclaratoria de que por error involuntario no explané en el escrito la necesidad y pertinencia de la declaración de los mismos, siendo la misma que estas personas pueden dar fe de la manera de cómo ocurrieron los hechos y de la forma de aprehensión de mi representado y por último solicito con todo respeto a este honorable Tribunal que se mantenga la actual medida que pesa sobre mi defendido de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud de que a toda persona que se le impute la participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso de igual manera se debe presumir como inocente mientras no se le establezca su culpabilidad en una sentencia firme. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en su totalidad la acusación Fiscal en contra del Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, acusado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, se admiten todos los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 40 al 43 como lo son:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Su necesidad y pertinencia estriba en ser estas quienes realizaron la experticia botánica, así como determinar el resultado de la sustancia Ilícita conocida como marihuana, así como los métodos utilizados para realizar dicha experticia, debiendo declarar en el juicio oral y privado
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Sub- Inspector Ney Rondon, placa 096, Agente Jakson Rodríguez, placa 1843, Agente Rafael Sánchez, placa 1851 y Agente Víctor Becerra, placa 2054, adscritos a la Zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, necesarias y pertinentes, por ser estos los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente, así como la incautación de la sustancia ilícita.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Necesaria y pertinente, para ser exhibida en el juico oral y privado y ser ratificada en el juicio por las expertas que la realizaron
Acta de Inspección Técnica, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Ney Rondón, placa 096, adscrito a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas. Necesaria y pertinente por representar esta el sitio del suceso, y así ser reconocida por el funcionario que la realizo y exhibida en el juicio oral y privado.
Acta Policial N° 0610, de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Ney Rondón, placa 096, agente Jakson Rodríguez, placa 1843, Agente Rafael Sánchez, placa 1851 y Agente Víctor Becerra, placa 2054, adscritos a la Zona policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia es que en ella se refleja la actuación de los funcionarios en el procedimiento, la misma deberá ser exhibida y reconocida en el juicio oral y privado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Así mismo se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba, y los testigos que ofrece, siendo estos: a) Rafael Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 3331986, domiciliado en el Barrio 2 de Diciembre, al final de la avenida Páez, Barrancas municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. N° telefónico 04162183766.
b) Maria Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.777.097, domiciliado en el Barrio 2 de Diciembre, al final de la avenida Páez, Barrancas municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. N° telefónico 04162183766.
c) Kelis Parada, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 15.829752, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, al final de la avenida Páez, Barrancas municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. N° telefónico 0273-2226971.
d) Eva Saez, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 18.225.734, domiciliada en el Barrio 2 de Diciembre, al final de la avenida Páez, Barrancas municipio Cruz Paredes, Estado Barinas. N° telefónico 04267721306.
Cuya necesidad y pertinencia estriba en ser estos testigos presenciales del procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente Edwin Rafael Rojo Cordero.
Se admite la calificación jurídica siendo la de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y la sanción, presentada en esta acusación en fecha 07-05-2009, que corre inserto entre los folios 46 al 48 y su vuelto del expediente.-
IMPOSICIÓN A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito de mayor entidad el cual acarrea la privación de libertad, concediéndole la palabra al acusado quien manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS. Es todo.-
Admitida la acusación y pruebas e impuesto el imputado acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.-
En este estado, la Juez Segunda de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, así como las pruebas en ella reflejadas. En segundo lugar admite los testigos promovidos por la defensa así como su adherencia a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos en su escrito, así como las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Cordero Vásquez, Maria de la Cruz Chirinos de Cordero, Eva María Sáez y Kelly Lisel Parada de Abreu, acogiendo este Tribunal la necesidad y pertinencia de los mismos señalada en esta audiencia por la defensa del adolescente; en relación a la solicitud de mantenerse la medida cautelar menos gravosa, este Tribunal mantiene la misma que le fuere otorgada en fecha 14 de mayo de 2009 de conformidad con el articulo 582 literales “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manteniendo la presentación del adolescente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal debiendo notificar por escrito a este Tribunal cualquier cambio de residencia obligaciones sustentadas que fueron dadas bajo la responsabilidad de los ciudadanos Eneida Gómez, Yonny Sáez León,. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y EL CONSIGUIENTE ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO EDWIN RAFAEL ROJO CORDERO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECRETA: Primero: El Tribunal admite en cada una de sus partes la Acusación Fiscal y las Pruebas presentadas por ser licitas y pertinentes para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, Segundo: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Tercero: Se acuerda mantener la medida decretada en fecha Catorce de Mayo de 2009, la cual consisten en: 1.- Presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal debiendo notificar por escrito a este Tribunal cualquier cambio de residencia, obligaciones sustentadas que fueron dadas bajo la responsabilidad de los ciudadanos Eneida Gómez, Yonny Sáez León de conformidad con el articulo 582 literales “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por cuanto de una revisión de la causa se desprende que la acusación presentada por la Fiscalía reúne los requisitos exigidos por la Ley tomando en consideración el folio ciento veintisiete (127) y ciento veintinueve (129) y su vuelto; en cuanto a la contradicción de que habla la defensa de lo plasmado por los funcionarios considera este Tribunal ser esta materia de juicio oral y privado, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y las excepciones opuestas, y así se declara: Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado y los alegatos de la Defensa en su descargo, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. QUINTO: Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha Catorce de Mayo de 2009, la cual consisten en: 1.- Presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal debiendo notificar por escrito a este Tribunal cualquier cambio de residencia, obligaciones sustentadas que fueron dadas bajo la responsabilidad de los ciudadanos Eneida Gómez, Yonny Sáez León de conformidad con el articulo 582 literales “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente Causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
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