Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ En en fecha 01 de Abril de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura del Barrio Brisas del Río, observaron a un grupo de cuatro jóvenes del sexo masculino, donde uno de ellos al observar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, visualizando la Comisión Policial que arrojó al piso un objeto metálico, por lo que se le dio la voz de alto, percatándose que se trataba de un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Bereta, Calibre 6.35 mm, de fabricación Italiana, con Serial N° 4394C, Color Cromada, por lo que quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Expertos, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
SUB/INSP. Rodríguez Wuidell, placa 0-071 y Agentes Arenales Edgar, placa T- 1749 y Cacique Gercis, placa T- 1923, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas., su necesidad y pertinencia estriba por ser este el funcionario actuante en el procedimiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Balístico, suscrita por los funcionarios Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
Acta Policial N° 0432, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario SUB/INSP. Rodríguez Wuidell, placa 0-071 adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Así mismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causa un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaban un objeto conocido como arma de fuego, con cuyo uso se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, y por cuanto la representación fiscal, hace una rebaja en la solicitud de la sanción a UN (1) AÑO, este Tribunal procede a hacer la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada de SEIS (6) MESES, la cual será cumplida a través de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales b, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
2.- Prohibición de andar en sitios nocturnos.
3.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Obligación de continuar sus estudios.
5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente por el lapso de seis meses.
6.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresoras.

Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Esta imposición de Reglas de Conductas deberá cumplirse en un de lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Prohibición de andar en sitios nocturnos. 3.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios. 5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente por el lapso de seis meses. 6.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresoras. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. QUINTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis meses (06). Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.