Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplado en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cuatro (04) años modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, se admita totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano., por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos se refiere a tres hechos ilícitos cometidos por el adolescente, los cuales fueron presentados por la fiscalía de la siguiente manera:
CASO UNO: (Causa: 2C-1824/2009). Se desprende que en fecha 04 de Abril de 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente, al momento que el ciudadano López Carrillo Ender Alberto, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor (moto) a la altura de la carrera 10 con calle 18, específicamente frente al Liceo Bolivariano Elías Araque Muller, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue interceptado por cuatros sujetos que se desplazaban en dos vehículos automotores (moto), quienes portando arma de fuego, procedieron a someterlo violentamente para despojarlo del prenombrado vehículo, logrando la victima identificar a uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CASO DOS: (Causa: 2C- 1822/2009): Se desprende que en fecha 05 de Abril de 2009, en horas del a mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Erika Tairí Orozco, se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en el barrio 05 de Julio, canal 14 entre carreras 13 y 14 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas donde se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se presentó de manera agresiva y procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la Zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura y lo dejan en calidad de aprehendido. CASO TRES: (Causa: 2C- 1824/2009): Se desprende que en fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Ender José Molina Díaz, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 21 entre carreras 08 y 09, del Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una manera agresiva quien procedió a agredir físicamente con un objeto contundente a la víctima, razones por las cuales se solicita apoyo a funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quienes le dan la voz de alto donde el prenombrado adolescente toma una actitud agresiva contra la comisión policial, intentando golpearlos en varias oportunidades, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido; hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano.”

ACERVO PROBATORIO.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
1.- CASO UNO: Causa: 2C 1824/2009.
Declaración en calidad de Expertos: 1.- Declaración del funcionario Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara. Declaración en calidad de Funcionario: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub- Comisario Marcos Rojas, Sub- Inspector Harrison Bohorquez, Detective William Rivas y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de víctima: 1.- López Carrillo Hender Alberto, venezolano, titular del a cédula de identidad N° 14.360.024, residenciado en el Barrio El Rió, frente a la carretera Nacional, troncal N° 05, casa S/N° de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Declaración en calidad de Testigos: 1.-Yanitza del Carmen Ladera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.052.204, residenciada en el Barrio Los Mangos II, carrera 09, calle 24, casa S/N° de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- Montes Plaza Ender Yonjany, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.641.091, residenciado en el Barrio Santa Inés, casa s/n°, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 3.- Plaza Araque Liberio, venezolano titular de la cédula de identidad N° 19.244.418, residenciado en el Barrio Las Colinas, vereda 05, casa S/N°, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 4.- José Maiker Pena Sierra, venezolano, residenciado en el Barrio San José Las Invasiones, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 5.- María Francisca Hernández Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.841.607, residenciado en el Barrio San José, sector Pastorcito de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 6.- Yoel Andrés Molina Jaimes, venezolano, titular e la cédula de identidad N° 18.642.852, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, carrera 01 entre calles 30 y 31, casa S/N°, de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. 7)- Eder Alberto López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14. 360.024, residenciado en el Barrio El Rió, frente a la carretera Nacional, troncal N° 05, casa S/N° de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-044, de fecha 09 de Abril de 2009, suscrita por el agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. 2) Acta de Inspección Técnica N° 130, de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Harrison Bohorquez, Barrio El Rió, frente a la carretera Nacional, troncal N° 05, casa S/N° de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada en la calle 25 carrera 06 de Santa Bárbara d Barinas. 3) Acta de Inspección Técnica N° 131, de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub- Comisario Marcos Rojas, Sub- Inspector Harrison Bohorquez, Detective William Rivas y Agente Freddy Contreras, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada en la calle los Apamates, entre carrera 0 y 00, casa S/N° del Barrio San José, Sector Pastorcito parte baja, Santa Bárbara Estado Barinas. 4) Acta de Inspección Técnica N° 132, de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub- Inspector Harrison Bohorquez, y Agente Freddy Contreras, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, realizada en el Barrio Pastorcito, Las Invasiones, al final de la calle principal, Santa Bárbara Estado Barinas.
CASO DOS: (CAUSA: 2C- 1822/2009). Declaración Expertos: Declaración del Dr. Luís Eligio García, titular de la cédula de identidad N° 3. 940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. Declaración en calidad de Funcionario: Declaración de los funcionarios C/2DO. William Omar Landinez, placa 675, Distinguido pedro María Guillen, placa 654 y Agente Danny Sosa, placa 1669, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de victima: .-1) Erika Orozco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.735.077, residenciada en el Barrio 05 de Julio, canal 14 entre carreras 13 y 14 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Declaraciones en calidad de testigos: 1) Margarita Orozco, venezolana, residenciada en el Barrio 05 de Julio, canal 14 entre carreras 13 y 14 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Pruebas Documentales: Reconocimiento Médico legal N° 9700-.050-125, de fecha 08 de Abril de 2009, suscrita por el Dr. Luís Eligio García, titular De la cédula de identidad N° 3. 940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, practicada a la ciudadana Margarita Orozco. 2.- Acta Policial, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario William Omar, placa 675, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CASO N° TRES: (CAUSA: 2C-1824/2009). Declaración de los Expertos: Declaración de el Dr. Luís Eligio García, titular De la cédula de identidad N° 3. 940.932, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1) Declaración de los funcionarios DTGDO, Juan Bernardo Santos, placa T- 1257 y Agente Gabriel Omar Carrero, placa 1784, adscrito a la Zona policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de víctima. 1.- Ender José Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.724.407, residenciado en la calle 21 entre carreras 8 y 9, Barrio Los Mangos de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Declaración en calidad de testigo: Yanitza del Carmen Ladera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.052.204, residenciada en el Barrio Los Mangos II, carrera 09, calle 24, casa S/N° de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. Luís Eligio García, titular De la cédula de identidad N° 3. 940.932, adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, practicada al ciudadano Ender José Molina Díaz. 2.- Acta Policial, de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el Distinguido Juan Bernardo, placa T- 1257, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.…”

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano, y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima, las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal En este estado, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, le sea revocada la Medida Cautelar otorgada al adolescente y en su lugar le sea decretada, Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f“ por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 Parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita como sanción la medida de Libertad Asistida; las víctimas solicitaron que el adolescente no se meta con ellos y la madre del adolescente esta dispuesta ayudarlo siempre que él se porte bien, de lo contrario no puede hacer nada; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, manteniéndose las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano. En cuanto a la admisión de hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de Ley correspondiente, de conformidad con el articulo 583 e la Ley Especial que rige la materia, siendo la más adecuada para el adolescente y por el bien del adolescente se considera procedente negar la medida solicitada por el defensor, ya que en estos casos se hace necesario el compromiso de la madre o el padre del adolescente, pero quien juzga, noto desinterés en la madre del adolescente de hacerse cargo del mismo, no garantizando al tribunal su ayuda para que su hijo ingresare a un centro de rehabilitación por su dependencia a los narcóticos, lo que ha generado en el mismo un estado de agresividad latente, esto lo aprecia quien juzga de la lectura de las conclusiones dadas por el equipo multidisciplinario que se encargó de hacer las correspondientes evaluaciones, aunado a esto, sabemos harto que este sistema antes que represivo es educativo y siendo que el Estado lo que busca es, atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrán prioridad en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, lo antes explanado, lleva forzosamente a quien juzga a sancionar con una privativa al adolescente acusado, dejando constancia que la misma es proporcional a la conducta desplegada por el mismo, así como las circunstancias que rodearon los hechos,, buscando con la misma lograr por una parte la concienciación del adolescente en relación a su situación, así como la reinserción al grupo social, es por lo que quien juzga decreta sancionar al adolescente acusado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, a los fines de que reciba tratamiento y orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad y así se declara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano López Carrillo Hender Alberto; VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tairí Orozco y LESIONES PERSONALES TIPOS BASICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Ender José Molina Díaz y el Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) del Estado Barinas. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto íntegro de la presente decisión.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.