Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-688-07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 17 de Julio de 2.007, el adolescente de autos, fue sancionado a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales durarán hasta el día 28 de Mayo del año 2009, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 5 Y 6 de LA Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor 277 y el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos; Marcos Antonio Mújica Ratia y María Isabela Heredia, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 07 de Agosto del año 2007, el cual riela a los folios 100 al 101 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 26 DE MAYO DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.
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