REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Mariana Lorena Quintero Acevedo, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-15.210.993.

APODERADO
Carlos G Mc Quhae Villamizar, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V.-5.612.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.908
DEMANDADO
BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 51 tomo 1000-A, y solidariamente a PDVSA Petróleo, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 237-A de fecha 16 de Noviembre de 1978


APODERADO
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 17 de Junio de 2007, por el abogado Carlos Mc Quhae, actuando en su carácter de la ciudadana Mariana Quintero contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

En fecha 07 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada; contra dicha solo la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 19 de Febrero de 2009, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad en fecha 03 de Marzo de 2009, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora, que inició relación de trabajo en fecha 02 de Octubre de 2006 para la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, desempeñando el cargo de asistente de nomina en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D, trabajando un régimen de 30 días trabajados por 10 de descanso, en el horario comprendido entre las 6:45 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a lunes, devengando un salario Bs.2.650,00, hasta el día 14 de Mayo de 2007, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, y que recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.15.719,99.

En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.5.123,50; Indemnización por Despido: Bs.5.123,50; Antigüedad: Bs.3.841,67; Incidencia de Utilidades: Bs.1.490,48; Exámenes Médicos: Bs.88,33; Vacaciones: Bs.1.751,65; Bono Vacacional: Bs.2.576,67; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.537.176,15; Descansos Acumulados: Bs.500,85 y Utilidades 33,33 %: Bs.6.316,32 para un total de Bs.27.350,14 menos anticipo de Bs.15.719,99, por tanto se reclama una diferencia de Bs.11.630,16

Adicionalmente reclama, el salario de 13 meses debido a que su representada se encontraba contratada para una obra determinada, y que la misma concluyó el día 30 de Mayo de 2008, lo cual equivale a la cantidad de Bs.34.450,00.

Por su parte la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil “BGP International of Venezuela, S.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demandada señala que al actor le fueron cancelados oportunamente todos los conceptos demandados, y que la empresa no le debe al extrabajador cantidad de dinero alguna que tenga incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos laborales que recibió como prestaciones sociales. Niega el horario de trabajo, dado que el personal administrativo tenia un horario de trabajo distinto a los demás trabajadores

Igualmente niega, que la empresa BGP International of Venezuela, S.A. lo haya despedido, ya que le fue notificada la culminación del contrato de obra para el cual fue contratado, por tanto el vínculo culmino el 02 de Octubre de 2.007, por lo tanto el actor no puede exigir el pago por concepto de preaviso. Igualmente, el actor aduce que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo que demuestra que el demandante se desempeño como representante del patrono.

En cuanto al salario alegado, el demandado procedió a negar que el beneficio de alimentación de Bs.25,00 diarios, los cuales no fueron cancelados jamás a la parte actora, ya que el único salario pactado era la suma de Bs.1.700,00, tal y como se desprende del contrato de trabajo, que corre a los autos.

Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida la composición del salario estas alegadas por el demandado para excepcionarse de la pretensión, y en consecuencia cargas procesales que las debe cumplir este, y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes

III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del actor:
1.- Invoca el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

2.- Original de Hoja de Liquidación Final, expedido por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha treinta (30) de abril de 2.007 (folio 43), y de ella se desprende los conceptos que al trabajador le fueron cancelados al termino de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Original de comunicación, fechada el día 24 de mayo de 2.007, emanada del actor y que fuera dirigida a la empresa BGP, Internacional Of Venezuela, S.A. (folio 45), la cual no tiene valor probatorio respecto a los hechos controvertidos, ya que se trata una comunicación en la cual se solicita un recalculo de la prestaciones sociales que le fueron canceladas, pero tomando en consideración el salario alegado por él Y así se declara.

4.- Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada para Personal Staff, de fecha 02 de Octubre de 2006, sucrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Carlos Guillermo Mc Quhae Villamizar (folio 61 al 65), esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, y por tanto tiene pleno valor en demostrar la existencia del vinculo y el régimen de beneficios allí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Prueba de Exhibición de las siguientes documentales:

• Recibo de Pago, constituido por la lista de trabajadores que recibían en efectivo y de manera semanal durante los meses de diciembre del año 2.006 hasta el mes de marzo del año 2.007, el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) diarios, por concepto de alimentación y vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Solicitud de fecha quince (15) de diciembre de 2.006, emanada de la ciudadana Mariana Quintero y dirigida a la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., Gerencia de Recursos Humanos.

• Notificación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, expedida por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., y dirigida a la ciudadana Mariana Lorena Quintero.


• Acta de Inicio de Operaciones, suscrita entre PDVSA, Exploración y Liang Guojun, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.

Por cuanto en la audiencia de juicio la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de exhibir las mencionadas documentales, se tiene por cierto las mismas.

8.- Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Jenny Durán Vargas, Darlena Martínez Ruiz, Eliana Velasquez y Daira Contreiras, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

De las pruebas del Demandado
1.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de Original de Contrato de Trabajo, suscrito en fecha 02 de Octubre de 2006, por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Mariana Quintero, prueba esta que fue valorada anteriormente. Y así se declara.

2.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de comprobante de pago y de planilla de liquidación, emitidos por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, prueba esta que fue valorada anteriormente. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de dos (02) recibos de pago de utilidades, de fechas 15/11/2.006 y 30/12/2.006 respectivamente, expedidos por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. a nombre de la ciudadana Lorena Quintero (folio 72 y 73), las cuales no fueron atacadas durante la audiencia juicio, y por tanto tienen pleno valor probatorio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la exposición de las partes se evidencia que los recursos de apelación propuestos se fundamentan en lo siguiente:

Parte actora por la parte actora

Que en las actas procesales esta suficiente demostrado, que su representada mantuvo con BGP International of Venezuela, S.A una relación para obra determinada, y dado que fue despedida antes de la culminación de la obra para la cual fue contratada, y por tanto reclama la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación de la empresa BGP International of Venezuela, S.A., señala que el apelante circunscribió el recurso de apelación a la falta de condenatoria de la indemnización prevista en el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que esta conforme con el resto del fallo. Así mismo expresa, que la sentencia debe confirmarse por estar ajustada a derecho.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

En primer término debe resolverse la temporalidad de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la empresa BGP.

Alego el actor que se vinculo a través de un contrato para obra determinada y el demandado señala que el había sido interpretado por el Juez como un contrato a tiempo indeterminado.

Al respecto debe señalar este tribunal que son los jueces de la República los llamados a efectuar la interpretación del contrato y a efectuar su integración a la ley, los fines de verificar cual fue el real intento de las partes al dar nacimiento al contrato.

En efecto, señala el actor en su libelo lo siguiente:

“…siendo que el contrato de trabajo que regia la relación laboral de mi representada con la demandada, (…) como contrato para obra determinada, en cuanto a su voluntad de solo obligarse por la obra o proyecto “Barinas Oeste 05G-3D” según contrato suscrito entre la demandada y la empresa PDVSA Petróleo, SA (…) y siendo que para la obra que fue contratada su representada, concluyó en el mes de mayo de 2008 (…) teniendo como “fecha de despido injustificado el día 30 de Abril de 2007, y siendo que la referida obra tuvo fecha de terminación el día 30 de Mayo de 2008, lo que equivale a 13 meses completos (…) y siendo que el salario es la suma de BS.2650,00, (…) reclama la suma de Bs.34.450,00…”

De lo antes señalado, se observa que el actor sostiene la existencia de un contrato de obra, y basada en la naturaleza del contrato; dado que despedida injustificadamente antes de la terminación de la obra para la cual fue contratada, procede a reclamar los salarios que hubiera percibido a titulo de indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en la contestación de la demanda admite la existencia de un contrato para obra determinada efectuada la anterior aclaratoria, debiéndose acotar que dicha relación contractual debe ser conforme a las normas de derecho mínimo necesario y a los principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a saber:

Artículo 9: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

Así mismo es menester señalar, que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

Por tanto, se afirma que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil.

Esta norma, consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes), para lo cual el Juez debe encontrar la intención de las mismas, siendo indispensable que este interprete el contenido contractual.

De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento jurídico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse para obra determinada y ello se efectuó conforme la normativa de orden publico contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme la articulo 10 LOT, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo. Razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 73 El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Artículo 75 El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las norma antes expresadas se observa que nuestro país la regla son los contratos a tiempo determinados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinado, y por tanto las reglas y situaciones que informan estos tipos de contratos son de interpretación restrictiva y debe evidenciarse la voluntad inequívoca de los contratantes de vincularse para una obra determinada y a tiempo determinado.

Por otra parte, es necesario, que del contenido contractual se establezca de manera pormenorizada y precisa la obra a ejecutarse por el trabajador.

En el caso de autos, tanto de la lectura de la cláusula Primera y Tercera, no aparece detallada la obra que debe ejecutar el actor, sino por el contrario se establece que “la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito al CONTRATADO”, con lo que evidentemente la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y prueba de ello, es que al momento de efectuar el pago le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT, las cuales están consagradas para indemnizar el despido injustificado de aquellos trabajadores cuyas relaciones son a tiempo indeterminado.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el articulo 110 LOT, la misma es improcedente debido a que solo es procedente en caso de culminación de relación de trabajo a tiempo determinado o para obra determinada, y en el caso de autos fue establecido, que el vinculo era a tiempo indeterminado, ya que no se determino con precisión la obra a ejecutar, tampoco sino las funciones que como asistente de recursos humanos debía desplegar a favor de la demandada.

Ahora bien, pasa esta alzada a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora.

En cuanto al salario, tenemos que el actor alego que le correspondía Bs.25,00 diarios o Bs.750,00 por concepto de alimentación, mas la cantidad de Bs.1700,00 mensuales. El patrono simplemente negó la procedencia, y asume la carga probatoria. De la revisión del contrato, no se observa que se haya pactado dentro del contrato, que el salario le era cancelado al trabajador incluyese el pago de alimentación, por tanto, tenemos que el salario estaba integrado tanto por el salario básico de Bs.1700,00 mas la suma de Bs.750,00 por concepto de Alimentación, lo cual equivale a Bs.83,33 diarios.

o Alícuotas por utilidades: 88,33 Bs X 33,33 % =29,44
o Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 88,33 Bs = 4.416,50 / 360 días = Bs.12,27

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 41,71 + Bs. 88,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 130,04

Una vez determinado lo anterior, se pasa a determinan cada uno de los conceptos, tomando en consideración que la pretensión concreta del actor, que es una diferencia de prestaciones basada en una mala integración del salario, dado que la demandada solo utilizo como salario normal la cantidad de Bs.1700,00 mensuales. En consecuencia se calculara, con base a la misma cantidad de días pagados liquidados por el demandado, al término de la relación de trabajo.



En lo que se refiere al cálculo de las utilidades tenemos que en el contrato de trabajo, se estableció la actora tenia derecho al pago del 33% de la remuneración anual por este concepto

Ahora bien, para determinar ello es necesario, tomar en cuenta el tiempo de servicio de 6 meses y 28 días, es decir, 208 días de relación de trabajo y multiplicarlos por el salario normal diario de Bs.88,33, lo cual nos arroja la cantidad de Bs.18.373,24. Sin embargo, es necesario sumar la cantidad de Bs.2576,59 por concepto de Bono Vacacional, lo que nos da la suma de Bs.20.949,83, que al calcularle el 33% no arroja la suma de Bs.6.982,58 por concepto de utilidades

Es por ello, que totalizando los montos antes determinados tenemos que le corresponden a la ciudadana Mariana Quintero la cantidad de Bs.25.554,11 de los cuales se debe deducir la suma de Bs.15.719,99 que fueron ya cancelados a modo de anticipo de prestaciones, razón por la cual existe un saldo a favor de la actora por la cantidad de Bs.9.834,12, el cual se ordena cancelar, mas la cantidad que se genere por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un solo experto designado por el tribunal y bajo los siguientes parámetros

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Vacaciones
En cuanto a lo que el trabajador le corresponde, por concepto de vacaciones, tenemos, que en la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que el actor percibiría por concepto de Bono Vacacional a 34 días por año, prorrateados por la cantidad de meses trabajados, por tanto al laborar la cantidad de 11 meses completos le correspondía la cantidad de Bs.4.623.055,45, suma esta que se ordena cancelar y que se sustenta bajo la siguiente operación aritmética.

Vacaciones = Vacación Anual /12 x tiempo servicio x Salario Normal

Vacaciones= 34 días x 11 meses x Bs.148.333,33
12 meses

Vacaciones= Bs.4.623.055,45

Utilidades
En la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que él actor percibiría, por concepto de utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados, esto es la sumatoria del salario normal anual y el correspondiente bono vacacional, y siendo ello así, tenemos lo siguiente:

Para establecer el Salario Normal anual es necesario sumar lo que percibió durante 11 meses y 21 días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.148.333,33 y el salario normal mensual era Bs.4.450.000,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs.52.064.999,99, bajo los siguientes cálculos:

Salario Normal Tiempo Total
Bs.4.450.000,00 11 meses Bs.48.950.000,00
Bs. 148.333,333 21 días Bs.3.114.999,99
Total Bs.52.064.999,99

A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de Bs.6.787.733,18, lo que nos da un total de bonificación anual de Bs.58.852.733,17 que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de Bs.19.615.615,96 suma esta que se ordena cancelar. Así se establece.

Salario Integral

El salario integral se encuentra integrado por el salario normal (calculado ut supra), y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas sobre la base de 50 días de bono vacacional anual y para la alícuota de utilidades se tomo en cuenta la cantidad de 33,33 % de las bonificaciones anuales, calculándose de la siguiente manera:

Salario integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota Bono Vacacional: = Bono Vacacional x Salario Normal diario
360 días

Alícuota Bono Vacacional: = 50 días x Bs.148.333,33
360 días

Alícuota Bono Vacacional = Bs.20.601,85

Alícuota de Utilidades (AU)
Alícuota Utilidades = ( (Salario Normal x 12 meses) + Bono Vacacional ) x 33,33%
360 días

AU = (Bs.4.450.000,00 x 12) + (Bs.148.333,33 x 50 días) x 33,33%
360 días

AU = Bs. 56.306,09

Una vez establecidas las alícuotas respectivas, solo queda adicionarlas al salario normal del trabajador para establecer, que su salario integral es la suma de Bs.225.241,27. Así se establece.

Prestación Antigüedad
Conforme al contrato individual de trabajo le corresponden al trabajador cinco (05) de días de salario integral por cada mes laborado, sin embargo, al momento de la liquidación le fueron cancelados 60 días por este concepto, por tanto se recalculan los mismo, con base al salario integral de Bs.225.241,27, lo que nos da un total de Bs.13.514.476,20, suma esta que se ordena cancelar. Asi mismo, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo sean recalculados lo intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece

Examen de Egreso y Descansos Acumulados:
El actor reclama un día de salario normal por examen de egreso, así como 43 días de salario normal por concepto de descansos acumulados.

Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda guardo silencio respecto a este punto, lo que trae como consecuencia que esos hechos resultan admitidos aunado al hecho que en la liquidación de prestaciones sociales ambos conceptos fueron debidamente cancelados, pero con un salario inferior al determinado por este Juzgado y por tanto se ordena su pago:

Examen medico egreso = 1 día x 148.333,33= Bs.148.333,33 .
Descansos acumulados = 43 días x 148.333,33= Bs.6.378.333,19

La sumatoria de ambos conceptos asciende a la cantidad de Bs.6.526.666,52, los cuales se ordenan cancelar.

Indemnización por despido
Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 11 meses, le corresponde la cantidad de Bs.13.514.476,20, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días calculados con el último salario integral de Bs.225.241,27, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

Indemnización por antigüedad
30 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.6.757.238,10

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
30 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.6.757.238,10

La sumatoria de todos estos montos nos un total de Bs.64.582.023,51 de los cuales es necesario deducir el pago efectuado por la demandada equivalente a la cantidad de Bs.53.625.340,25, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de Bs.10.956.683,26 o Bs.F.10.956,68 los cuales se ordenan cancelar.

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

Intereses sobre prestaciones: El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto, y serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso planteado por la parte demandante; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.


V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, y se ordena la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A cancelar a la ciudadana Mariana Lorena Quintero la suma de Bs.9.834,12, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales..

TERCERO: NO hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 p.m. bajo el No.032. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina