REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
ASUNTO: EP11-O-2009-00003
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
ACCIONANTE Sociedad Mercantil Hidropotable Varina, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 1978, bajo el No.82, Tomo I, expediente 1.058
APODERADO Paulo Emilio Uzcategui Guerra, abogado, inscrito en el IPSA bajo el No.31.007
ACCIONADO
La sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El abogado Pablo Emilio Uzctegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidro Potable Varina, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el día 09 de Febrero de 2009, una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114, en la que fue declarado parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Guillermo Alfonso Concha Toro contra la Sociedad Mercantil Hidropotable Varina, C.A.
En fecha 12 de Febrero de 2009 (folio 94), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes declina su competencia a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la sentencia contra la cual se recurre es proveniente de un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral.
En fecha 10 de Marzo de 2009, fue recibido por este Juzgado el presente expediente.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte accionante, fundamentó su solicitud basándose en los siguientes argumentos:
Que “se recurre ante esta instancia, en virtud de la el Juzgado Superior del Circuito Laboral del Estado Barinas, ya conoció en apelación de la sentencia que a través de este recurso se busca amparar, y no existiendo otro Juez Superior por la materia, considera quien aquí recurre, que tratándose de un acto administrativo viciado que genero toda la parafernalia jurídica (…) debe ser este el Tribunal Superior Contencioso Administrativo quien conozca del Amparo”.
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No. EP11-L-2007-000114 “...no hubo ni revisión ni valoración alguna del Recurso Interpuesto en contra de la decisión dictada, no observo la existencia de Providencias Administrativas Contradictorias.”
Mas adelante señala, que “…de lo antes trascrito, se desprende que nos encontramos ante una evidente prescripción de los derechos del trabajador de intentar acciones ante el patrono en caso de despido (…) aun siendo anunciada tempestivamente, o por ser de mero derecho el tiempo transcurrido, como tampoco fue velado por los Juzgadores el principio de legalidad de las normas jurídicas….”
Mas adelante señala, “…contra esta decisión anteriormente aludida no existe recurso alguno, a excepción del Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue ejercido oportunamente, pero desestimado por los miembros de la Sala de Casación Social lo que significa que contra esta Declaratoria Judicial, no se puede revisar de forma ordinaria, y asi lo sabia la corte y las instancias inferiores, lo que me obliga a ejercer en forma autónoma el presente RECURSO DE AMPARO JUDICIAL.”
Finalmente, señala como “derechos vulnerados el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, la garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales”
IV
COMPETENCIA
Debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa EH11-L-2007-000114.
A este respecto, estima este Tribunal que es competente para juzgar lo relativo a las infracciones imputadas al fallo proferido por el referido Juzgado de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las interpretaciones vinculantes contenidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y José Amando Mejía, respectivamente), pues este Tribunal constituye la alzada constitucional de los juzgados de instancia, y en consecuencia debe aceptar la competencia que le ha sido declinada. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A, mediante el cual intenta pretensión de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No .EP11-L-2007-000114, en la causa que por prestaciones sociales sigue el ciudadano Guillermo Concha contra la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A, en la cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda.
Del escrito libelar se puede observar, que el mismo es una mera reimpresión del escrito presentado por ese abogado en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región de las Andes, y que fuese igualmente declinado a este Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2008, dictada por aquel Juzgado Superior; el cual cursó por ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No. EP11-O-2008-00012, y fue declarado inadmisible in limine litis, mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 2008.
En tal sentido, del escrito se puede inferir, que el accionante nuevamente interpone un amparo contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral de fecha 30 de Octubre de 2007, expediente EH11-L-2007-000114, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”, es decir contra el mismo acto lesivo señalado en el amparo decidido por este Juzgado Constitucional en fecha 31 de Octubre de 2008, asunto EP11-O-2008-000012, el cual como se señalo fue declarado inadmisible..
En aquella oportunidad, este Juzgado señaló lo siguiente:
“…. la presente acción de amparo interpuesta contra la Sentencia l, por lo que su procedencia, debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
De la lectura de la norma transcrita se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente No. EP11-L-2007-000114 “...no hubo ni revisión ni valoración alguna del Recurso Interpuesto en contra de la decisión dictada, no observo la existencia de Providencias Administrativas Contradictorias.”
Mas adelante señala, que “…de lo antes transcrito, se desprende que nos encontramos ante una evidente prescripción de los derechos del trabajador de intentar acciones ante el patrono en caso de despido (…) aun siendo anunciada tempestivamente, o por ser de mero derecho el tiempo transcurrido, como tampoco fue velado por los Juzgadores el principio de legalidad de las normas jurídicas….”
Las actuaciones antes indicadas no constituyen violaciones constitucionales, y por tanto no pueden ser conocidas por el Juez de amparo, ya que las misma constituyen per se decisiones tomadas por el juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional y como tales las mismas, solo son revisables mediante el recurso de apelación, mientras no constituyan extralimitación de su competencia o usurpaciones de poder.
En ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia No.29 de Fecha 15 de Febrero de 2000, ratifica un criterio de la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., en la cual se explico el alcance del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Con base a lo antes expuesto, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
La misma sentencia ha indicado que como en el presente caso al denunciarse el debido proceso como vulnerado por un error de juzgamiento estableció que:
“…la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
Así mismo, la Sala Constitucional en fecha 29 de Julio de 2005, caso Juan Crisóstomo Carrillo Joves y Modesto Enrique Sandoval Peñaloza, reitera el criterio asentado en el fallo del 06 de Febrero de 2001, caso Licorería El Buchón, C.A., según el cual la acción de amparo contra actuaciones judiciales, es:
“… un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados…” . (Negritas propias)
Por otra parte, constituye un hecho notorio judicial, que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (contra la que hoy se interpone la presente acción de amparo) el cual fue resuelto por este Juzgado Superior resolvió mediante sentencia fecha 18 de Diciembre de 2007, la cual consta en el asunto No. EP11-R-2007-000148, en el cual se dictamino lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de la suma de Bs.29.927.060,89, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.
Contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.832 de fecha 12 de Junio de 2008, cuyo dispositivo se determino lo siguiente:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De lo antes señalado se observa, que la decisión contra la cual se acciona goza de autoridad de cosa juzgada formal, debido a que en su contra fueron debidamente interpuestos y resueltos los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo fueron, el recurso de apelación y el recurso de control de la legalidad,” .
Del pasaje antes trascrito, se observa que el hoy accionante, nuevamente pretende que por vía excepcional de amparo constitucional, sea revisada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a sabiendas, de que la misma esta investida de cosa juzgada, debido a que en su contra fueron interpuestos y resueltos los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo fueron, el recurso de apelación y el recurso de control de la legalidad, aunado a ello, este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2008 declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo interpuesta contra el mismo acto lesivo, esto es la decisión dictada en la causa EP11-L-2007-000114 en fecha 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas Con base a las consideraciones antes expuestas se declara inadmisible in limine litis la presente acción de amparo, por no cumplirse los requisitos de admisibilidad y por ya haberse resuelto la misma con anterioridad. Así se decide.
Así mismo, de lo antes señalado, se observa una evidente interposición maliciosa y temeraria de la pretensión de tutela constitucional, dado que es el mismo abogado que ambas oportunidades alegando los mismos hechos, similar acto lesivo, el que interpone la pretensión de amparo, lo cual a criterio de quién aquí Juzgado constituye una ofensa a la majestad de la Justicia y una actuación temeraria, por tal motivo se condena en costas..
VII
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidropotable Varina, C.A contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa N° EP11-L-2007-000114.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidropotable Varyna, C.A contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa N° EP11-L-2007-000114, con ocasión del Juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Guillermo Alfonso Concha Blanco contra Sociedad Mercantil Hidro Potable Varina, C.A.
TERCERO: Se condena en costas dada la interposición temeraria de la pretensión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo la 12:01 p.m, bajo el No.033
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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