REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000014

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.410.790

APODERADO
Alexander Useche, Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 37.074, 58.986 y 111.892, respectivamente
DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, C.A. (CPVEN), Transporte Lacustres y Terrestres, C.A. (TRASLATECA) y PDVSA Petróleos, S.A

APODERADOS
Angie Rodríguez, Marco Aurelio Gómez y Daniel Tarazon, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 129.331, 71.995 y 109.260, respectivamente

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 06 de Febrero de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dictada en fecha 30 de Enero de 2009, donde se declaro desistida la acción y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para esa fecha a las 2:00 p.m., la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 17 de Febrero de 2009, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el segundo día hábil siguiente a las 11:00 am., correspondiendo tal oportunidad para el día 19 de Febrero de 2009, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, y oída como fue la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la audiencia de juicio fijada y celebrada el día 30 de Enero de 2009, a las 2:00 p.m., con lo cual se declaro el desistimiento de la acción y extinguido el proceso.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, alego el apelante que no compareció a la audiencia preliminar fijada debido a que se encontraba enfermo dado sufrió un cólico nefrítico y que para ello recibió atención medica en CECOBAR, tal y como se desprende del reposo medico y para ello promovió al doctor Exequiel Ramírez, a los fines de que ratificase el contenido y firma de las mismas.

Por su parte, el abogado de la empresa Cementaciones Petroleras, señalo que no consta en las actas un examen medico detallado del padecimiento de la enfermedad sufrida.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante que se presentaron una serie de situaciones que a su juicio justifican la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, las cuales deben ser probadas en las actas procesales.

En primer termino, este Juzgado comprende que la enfermedad sufrida y demostrada a través 4 instrumentales consistentes en informe medico, constancia medica, constancia y factura emanadas de la central cooperativa Barinas, CECOBAR, las cuales fueron debidamente ratificadas por su autor el ciudadano Exequiel Ramírez

Sin embargo, es necesario establecer que al folio 116, corre una diligencia de fecha 8 de Septiembre de 2007, estampada por el abogado Alexander Useche, mediante el cual sustituye reservándose el ejercicio el poder que le fuere conferido por el ciudadano José Díaz, en los abogados Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez, con lo cual la parte actora se encuentra representada por 3 abogados, los ciudadanos Alexander Useche, Eunizet Montilla y Servio Tulio Jerez, razón por la cual era necesario que el apelante demostrase que los tres abogados se encontraban imposibilitados de asistir a la audiencia fijada por el Juzgado Tercero de Juicio el día 30 de Enero de 2009, a las 2:00 pm.

En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia de juicio a la audiencia de juicio fijada para el día 30 de Enero de 2009, por motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la misma, razón por la que este Tribunal considera que opera la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 LOPT, como lo es el desistimiento de la acción y por tanto confirma la decisión del tribunal de la causa que declaro la extinción del proceso Así se decide.


IV


DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la decisión de fecha 30 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se declara el desistimiento de la acción y la extinción del proceso.

TERCERO No se condena en costas a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los a los fines de su archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:05 am., bajo el No.029. Conste.-
La Secretaria

Abg. Arelis Molina