REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2007-000163
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
PEDRO DANIEL GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.474.314.

APODERADO
Abogado YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 121.112.

DEMANDADO
Sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 13-A.


APODERADO Abogado MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.


II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida por la Abogado José Rufo Contreras coapoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, recurso este que fuera oído en ambos efectos y remitido a esta Superioridad. Después de concluidos los tramites de sustanciación del recurso fue proferido el dispositivo del fallo en fecha 19 de Enero de 2009 a las 8:40 am, y fue proferida de manera inmediata y en forma oral el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2008, señalando que inicio a prestar servicios desde el 26 de Julio de 1996 hasta el 05 de Mayo de 2007, cumpliendo funciones de vigilante, y reclama la cantidad de Bs.123.758,12

En la contestación de la demanda, se señalo que el actor mantuvo dos relaciones de trabajo y opone la prescripción de la primera de ellas, y en cuanto al fondo del asunto, rechaza la cuantificación efectuada en cada uno de los conceptos reclamados y señala que el actor jamás fue vendedor para que se calculase su salario con base a comisión.

En virtud de lo antes señalado esta alzada considera que los hechos controvertidos son los siguientes: .


1 La continuidad de relación laboral en la forma alegada por el demandante, o si por el contrario hubo alguna interrupción de esta y se produjo la prestación del servicio en dos periodos como lo señala la parte demanda y pudiera en consecuencia operar la prescripción alegada y la determinación del salario.

Por tanto corresponde, al actor demostrar la prestación de servicio en el periodo que la demandada alego que el mismo no fue prestado, por tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir, entre el día 03 de Diciembre de 2006 hasta el 02 de Febrero de 2007, correspondiendo a la demandada probar el pago de las acreencias laborales

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 299 al 318), las cuales no fueron desconocidos, y tiene el valor de probatorio de demostrar algunos pagos efectuados durante el periodo comprendido desde el 16 de Agosto de 1996 hasta el 18 de Abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, folios 163 al 269, que fueran consignados por ante la URDD en fecha 30 de Julio de 2008, los cuales no se les otorga valor probatorio, por haber sido promovidos extemporáneamente, dado que la oportunidad procesal era el acto de la instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de Julio de 2008

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Original de Carta de Renuncia del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, de fecha 07 de mayo de 2.007 (folio 288), la cual tiene pleno valor probatorio debido a que no fue desconocida, demostrándose que en fecha 07 de mayo de 2.007 culmino la relación debido a retiro voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación y orden de pago No.74029, de fecha 11 de mayo de 2.007, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. BAICA a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 289 y 290), la cual no fue atacada, y de ella se evidencia que a el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral con la demanda, durante el periodo comprendido desde el 02/02/2.007 al 07/05/2.007, siéndole cancelado la cantidad de para el momento de Bs. 1.189.461,98. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de la planilla de liquidación y orden de pago Nº 69442, de fecha 8 de diciembre de 2.006, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 291 y 292), la cual no fue atacada, y de ella se desprende que el ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, derivadas de una relación laboral con la demanda, durante el periodo comprendido desde el 01/03/2.004 al 03/12/2.006, siéndole cancelado la cantidad de Bs. 8.731.674,98, por concepto de indemnización por la terminación del contrato.

4.- Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de las utilidades, de fecha 24 de diciembre de 2.004 y orden de pago Nº 66036, de fecha 23 de diciembre de 2.004, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 293 y 294), la cual no fue atacada, y de ella se evidencia que al ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez le fue cancelado por la demandada la suma de Bs. 565.056,77, por concepto de la participación en las utilidades correspondientes al periodo del 01/03/2.004 al 31/12/2.004, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de la planilla de cálculo de las utilidades, de fecha 16 de diciembre de 2.005 y orden de pago Nº 70329, de fecha 21 de diciembre de 2.005, expedida por la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA) a favor del ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez (folio 295 y 296), la cual no fue atacada; de ella se evidencia que al ciudadano Pedro Daniel Guillen Márquez la demandada le canceló la cantidad de Bs. 755.793,74, por concepto de la participación en las utilidades correspondientes al periodo del 01/01/2.005 al 31/12/2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Pedro Miguel Salas Márquez, Amado José Toro y Héctor Rafael Aguirre, evacuándose solo las siguientes: .

a) Pedro Miguel Salas y Amado José Toro: El primero es Ingeniero encargado de la planta de asfalto y el segundo es administrador de la empresa, ambos se desempeñan como trabajadores activos de la sociedad mercantil BARINAS INGENIERIA, C.A. (BAICA), evidenciándose de sus testimonios que los mismos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; aunado a ello ocupan cargos de confianza y por tanto su testimonio no genera convicción para quién aquí decide. Y así declara.

b) Héctor Rafael Aguirre: De sus declaraciones no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de oír la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto va dirigido a cuestionar el fallo de instancia debido a que no investigo el fondo del asunto, que su cliente es una persona de mas de 70 años y que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, y que solo hubo una relación de trabajo

La parte demandada expresa, que hubo dos relaciones de trabajo y que entre ellas mediaron mas de 60 días, por tanto la primera de ellas se encuentra prescrita, y por tanto solicita que sea confirmada la sentencia apelada.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

Antes de resolver es necesario establecer, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la distribución de la carga probatoria dependerá de la manera en que el demandado de contestación a la demanda, como de la propia naturaleza de los hechos señalados en el escrito de contestación.

En el presente caso, el actor alego que mantuvo una relación de trabajo continua durante el 26 de Julio de 1996 hasta el 05 de Mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Por su parte el demandado niega que el actor haya laborado por “un periodo de diez (10) años y nueve (09), interrumpidos, señala que hubo dos relaciones de trabajo bien diferenciadas, “puesto que de las pruebas promovidas (…) se refleja que la planilla de liquidación de prestaciones sociales (..) con ocasión de la terminación de la relación laboral que mantenía el demandante con la empresa BAICA, correspondiente al periodo comprendido entre el 02/02/2007 al 07/05/2007, igualmente de las pruebas se desprende que le fue canceladas las prestaciones sociales de la primera relación de trabajo comprendida entre el 01 de Marzo de 2004 al 03 de Diciembre de 2006, y por tanto la primera de ellas se encuentra prescrita..

En efecto, ese modo de contestar la demanda traslada la carga probatoria en cabeza del actor, a los fines de que este demuestre ese hecho,-la prestación de servicio en el periodo indicado- circunstancia esta que no se evidencia en las actas, y por tanto no se evidencio la continuidad de la relación laboral.

En tal sentido, se evidencia que en la presente causa el demandado alego la existencia de dos relaciones de trabajo, en una primera oportunidad comprendida desde el 01 de Marzo de 2004 hasta el 03 de Diciembre de 2006, y la segunda de ellas desde el 02 de febrero de 2007 hasta el 07 de Mayo de 2007.

Ahora bien de las actas procesales, se observan instrumentales consistentes en liquidaciones de prestaciones sociales, ordenes de pago suscritas por el actor, y que en ningún modo fueron desconocidas, de las cuales se desprende: liquidación de prestaciones sociales correspondientes al pago de los conceptos derivados de la relación comprendida entre el 01 de Marzo de 2004 hasta el 03 de Diciembre de 2006, y así como una liquidación de las prestaciones sociales el 02 de febrero de 2007 hasta el 07 de Mayo de 2007, (folios 289 al 296), así mismo, se observa que la causa terminación de la segunda relación de trabajo fue debido al retiro injustificado del actor tal y como se desprende de carta de renuncia que cursa al folio 288, la cual no fue en ningún momento por la parte actora, y no existiendo otro elementos probatorios aportados por las partes, que evidencien continuidad entre las dos relaciones laborales probadas por la demandada, esta alzada debe necesariamente confirmar como ajustado a derecho lo expresado por el aquo al respecto, ya que era carga procesal del actor probar la prestación de servicios en aquellos periodos que la demandada negó que se hubiese prestado el mismo.

Determinado lo anterior el tribunal, se evidencia que la primera relación de trabajo se encuentra prescrita, ya que culmino el 03 de Diciembre de 2006 y la demandada fue interpuesta en fecha 25 de Marzo de de 2008, con lo cual había trascurrido sobradamente el lapso de ley para interponer la misma. Una vez establecido lo anterior solo resta a esta alzada cuantificar los derechos laborales derivados de la relación de trabajo comprendida entre el 02 de Febrero de 2007 hasta el 05 de Mayo de 2007, ya que son procedentes los mismos deduciendo obviamente las cantidades abonadas por el demandado. En tal sentido, luego de revisados los cálculos efectuados por el aquo se observa que se encuentran ajustados a derecho. Así se declara.

Seguidamente pasa el tribunal a calcular lo que en derecho corresponde al demandante por el servicio prestado en el periodo durante el periodo comprendido desde el día 02 de febrero de 2.007 hasta el 07 de mayo de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de 03 meses y 05 días, y siendo el régimen normativo aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2003-2006) la cual se encontraba vigente para el momento en que la relación de trabajo culmino.

En cuanto al salario devengado por el actor tenemos que se encuentra admitida la cantidad de Bs.861,76 mensuales o Bs.28,72 diarios, mas una correspondiente alícuota de utilidades y bono vacacional calculadas de la siguiente manera:

a) Alícuotas por utilidades: 82 días x 28,73 Bs. = 2355,86/ 360 días = 6,54 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 29 días x 28,73 Bs. = 833,17 / 360 días = 2,31 Bolívares

En consecuencia el salario integral es la cantidad de Bs.37,58.

Prestación de Antigüedad:
De conformidad con la cláusula 37 la escala “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006), le corresponde “Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”, que multiplicados por el salario de Bs. 37,58 nos da un total de Bs. 563,7

Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas.
Conforme a la Cláusula 24 letra “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006),le corresponden por vacaciones fraccionadas 4,83 salarios ordinarios, por cada mes de servicio prestado, por tanto, al multiplicarlos por los 3 meses de prestación de servicio tenemos 14,49 días, que multiplicados por el salario normal de Bs.28,73, nos arroja la cantidad de Bs.416,30

Utilidades:
Según Cláusula 25 letra “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006), le corresponde 4,83 salarios ordinarios, por cada mes de servicio prestado, por tanto, al multiplicarlos por los 3 meses de prestación de servicio tenemos 14,49 días, que multiplicados por el salario normal de Bs.28,73, nos arroja la cantidad de Bs.416,30

Bono por Asistencia:
En la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006), se estatuye que (…) El empleador concederá a sus trabajadores que asisten de manera puntual y perfecta, esto es sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuo (…)”. En el caso de autos, quedo admitido que el trabajador asistió puntualmente a sus labores, por tanto se ordena su pago a razón de Bs. 28,73, para un total de Bs. 114,92.

En cuanto a lo solicitado por Bono de Alimentación: Cláusula 26 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006. La demandada negó, rechazo y contradijo, que se le adeude la suma de Bs. 25.560 por este concepto, de conformidad con el siguiente argumento: “Las acciones derivadas de cualquier vincularon laboral a la que mantuvo el demandante con la empresa Baica, previa a la que tuvo lugar entre el tres (03) de diciembre de 2.006 al dos (02) de febrero de 2.007, se encuentran prescrita de conformidad con lo previsto en le articulo 61 de la LOT.”.

En efecto, la manera en que fue contestada la demanda, trae como necesaria consecuencia, que se tenga por admitido, el sustento fáctico del concepto reclamado hora bien siendo esta la forma de contestar, y por tanto, se le deben al trabajador durante el periodo comprendido desde 02 de febrero de 2.007, hasta el día 07 de mayo de 2.007; se le deben pagar al trabajador :
42 refrigerio X Bs.4 = Bs.168
42 cenas X Bs.7= Bs.294
28 almuerzos X Bs.10= Bs. 280
Total = Bs. 742

Equipo de Trabajo: cláusula 69, 70, 71 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas (2003 -2006). Para lo cual la demandada estableció que los pagos correspondiente a las dotaciones de equipos, que se generaron con ocasión a la relación laboral desde el dos (02) de febrero de 2.007 hasta el siete (07) de mayo de 2007, fueron debidamente honrados, por lo que se desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio 289, que fue efectuado solo el pago de dotación de bragas, faltando lo correspondiente por zapatos y impermeable, por lo cual se ordena cancelar:
1 Par de bota Bs. 70
1 Impermeable Bs. 50
1 Uniforme Bs. 220
En tal sentido, se ratifica la condena de instancia, referente a que los mismos podían efectuarse efectivo si no se habían entregado las Bragas, botas, impermeables, al haberse establecido que lo mismo fueron honrados y no se evidencia pago de los mismos, se ordena el pagar Bs. 340. . Sin embargo, quiere dejar sentado este tribunal que por tratarse de instrumentos de trabajo, los mismo no admiten que sean sustituidos por equivalente, y por tanto no es procedente la condena efectuada por el Juzgado de Instancia, que solo se confirma, debido a que el único apelante fue la parte actora. Y así se declara.

Útiles Escolares: Se declara la improcedencia de este concepto, por cuanto la relación laboral se inicia en fecha 02 de febrero de 2.007, y culmino el día siete 07 de mayo de 2.007, y para que este beneficio se cancela al inicio del periodo escolar, esto es durante el mes de septiembre de cada año.
.
Solicita que se aplique el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, al no haber hecho efectivo y de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, al trabajador se le efectúo un pago parcial y por tanto en improcedente lo peticionado.

La sumatoria de las cantidades condenadas ascienden a la suma Bs.1.403,76, más los intereses moratorios y corrección monetaria que se realizara por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y bajo los siguientes parámetros:

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos honorarios cancelaran ambas partes, considerando para ello la tasas promedio activa y pasiva de interés de los 6 principales Bancos Universales del País fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debiendo el mismo experto, calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.


DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, y se ordena el pago de Bs.f.1.403,76, mas los intereses moratorios y corrección monetaria calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres días del mes de Marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:00 p.m. bajo el No.0__. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina