REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2009-000006
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Claudio Manuel Pérez Nieto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.405.767
APODERADOS
Carlos Ávila, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 101.818.
DEMANDADO
Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), inscrita en la Oficina de Registro Publicó del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de Mayo de 1969.
APODERADOS
Lersso González, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 13 de Enero de 2009 fue publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas la sentencia definitiva, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Después de los trámites de sustanciación del recurso de apelación, en fecha 05 de Marzo de 2009, el abogado Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, consigna diligencia por la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que el mandato conferido al abogado Lersso González, lo faculta para desistir pero sometido a la autorización expresa del mandante (folio 98 al 101), por tal motivo, este Juzgado se abstiene de homologar dicho desistimiento.
Por parte, una vez fue anunciada la audiencia oral prevista en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del alguacil de esta Coordinación, y se dejo constancia mediante acta levantada (folios 502-503), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial
Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 05 de Marzo de 2009, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 13 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en la causa incoada por el ciudadano Claudio Pérez y en la cual se declaro sin lugar la demanda contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión recurrida
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su respectiva ejecución
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al seis (06) días del mes de Marzo de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:05 a.m. bajo el No.030 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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