REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : EP11-S-2009-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INDICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMPRESAS GARZON C.A, antes denominada “GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A”, domiciliada en la ciudad de Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.152.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.556.
PARTE DEMANDADA: Sindicato Único de Trabajadores de Empresas Garzón.
MOTIVO: NULIDAD DE PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 13 de Marzo de 2009, con ocasión de Nulidad de Proyecto de Convención Colectiva, incoado por la Abogado YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.152.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.556, quien actúa en nombre y representación de EMPRESAS GARZON C.A, en contra del Sindicato Unico de Trabajadores de Empresas Garzón.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-
Vista la solicitud presentada, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:
Alega la parte actora que en fecha 26 de Septiembre de 2008, el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de Empresas Garzón, realiza convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con el fin de tratar tres puntos, los cuales versan sobre:
• Derogación del Proyecto de Convención Colectiva,
• Reforma de la Junta Directiva; y
• Reforma de los Estatutos Sindicales
Exponen que luego de la convocatoria, efectivamente el día 28 de Septiembre de 2008, se realizó la Asamblea General Extraordinaria. Señalan que dicha acta no cumple con lo establecida en los estatutos del sindicato, ya que la misma desde su convocatoria se encuentra viciada por falta de los miembros de la junta directiva y no contando con la solicitud del 20% de sus miembros, todo ello en concordancia con los artículo 71, 72, 73 y 74 de los estatutos sociales y los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que por las razones anteriormente expuestas el Proyecto de Convención Colectiva carece de validez, en razón de que incorporan el día de la asamblea un cuarto o nuevo punto, el cual no estaba en la convocatoria el cual expresa lo siguiente…4) Aprobación de un nuevo proyecto de Convención Colectiva…; indicando que dicho punto tal y como lo establece el artículo 73 de los estatutos, no gozara de validez alguna, ya que no fue reflejado en la convocatoria y no podría ser discutido y que si lo fuera no tendría validez alguna; y que es por esa norma expresa que el Proyecto de Convención Colectiva, el cual fue depositado en la Inspectoria del Trabajo no goza de validez y mal podría ser discutido con su representada, causándole a la misma un grave perjuicio ya que se estaría discutiendo un texto tan importante con un sindicato que no goza de representatividad tal y como lo establece la ley y un proyecto el cual no ser discutido en asamblea y menos aún aprobado. Negrillas del tribunal.
Alegan así mismo, que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé una oportunidad preclusiva, durante el procedimiento administrativo aperturado para la discusión y negociación de la convención colectiva, oportunidad en donde se opusieron alegatos y defensas, señalan que se cuestiono la representatividad de los presentantes, y demás puntos inherentes a la no posibilidad de ser discutido dicho proyecto e ilegalidad del mismo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitan Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se decrete la suspensión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de Empresas Garzón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 29, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de los contratos de trabajo y de la seguridad social.
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, regula dos procesos negociadores claramente separados: el proceso negociador del conflicto en procura de su solución, cuya tramitación comienza con la presentación en la Inspectoría del Trabajo del correspondiente Pliego de Peticiones (Capitulo III, del Título VII de la LOT); y el proceso negociador que conduce a un convenio colectivo del trabajo (Capitulo IV, tratándose del nivel de empresa; Capitulo V, tratándose del nivel de industria o rama de actividad, todos del mismo Titulo VII de la LOT).
Obsérvese que la Ley Orgánica del Trabajo, le reserva expresamente al funcionario del trabajo, entiéndase “Inspector del Trabajo”, el papel que juega frente a las “diferencias de naturaleza colectiva” establece el artículo 471 aun antes de presentarse el pliego: procurar la solución pacifica y armónica de las diferencias. Y el artículo 473 reafirma este criterio, determinando la apertura de una etapa de negociaciones para interesarse –el inspector-, en armonizar sus puntos de vista e intereses. Si existieren procedimiento de naturaleza convencional para la solución de conflictos, estos deberán cumplirse antes de la iniciación del procedimiento de ley (art 472 LOT). El no cumplimiento de esos procedimientos podría dar lugar a la figura de la reposición. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, a tenor de esto tenemos que es al Ministerio del Trabajo, en cabeza de las Inspectorias del Trabajo, es a quienes les corresponde la regulación de las relaciones obrero- patronales, convenciones y conflictos colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y organismos internacionales del trabajo; estimular la participación de los trabajadores en los procesos de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las actividades de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad social; la coordinación del Estado con los actores sociales; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 586, señala que corresponde al Ministerio del Trabajo el cumplimiento de la parte administrativa de la Ley, además de otras funciones que tienen expresamente atribuidas por ley.
En este orden de ideas señala el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentara por ante la Inspectoria del Trabajo, el proyecto de convención redactado en tres (03) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.”
Una vez recibido el inspector ordenará su trascripción al patrono, y del mismo modo fijará y notificará a las partes el día y hora para el inicio de las discusiones. No obstante, en esta fase el inspector puede hacerle al sindicato los reparos que observare al proyecto, pidiendo las aclaraciones o correcciones que correspondan (art 517 LOT). Trátese de la función saneadora que corresponda al inspector.
Obsérvese que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de la LOT establecen la tramitación que debe seguirse de darse esas observaciones, entonces ¿podría aplicarse analógicamente la tramitación que sigue para la revisión del pliego de peticiones presentado con carácter conflictivo o la tramitación que corresponde a las objeciones que el inspector formula a los recaudos para la legalización del sindicato?. Llegada la oportunidad de la primera reunión de inicio de las negociaciones fijada por el inspector, se abre el proceso de negociación o se entra en la fase en la que el patrono presenta alegatos y defensas para oponerse a esa discusión.
En el caso que el patrono presente alegatos y defensas se establece el procedimiento pautado en el artículo 519 de la LOT, los cuales serán expuestos en esa primera reunión. Si esa oportunidad se deja pasar sin hacerlo, pues entonces ya no podrán ser alegados. Señala expresamente el mencionado artículo que de presentarse u oponerse las defensas, el Inspector del trabajo, dispondrá de un lapso de ocho (08) días hábiles para tomar decisión sobre su procedencia. Esta decisión será apelable y en un solo efecto ante el Ministro del Trabajo, teniendo diez (10) días para hacerlo. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, podrá recurrirse dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Dentro de los posibles alegatos y defensas que puede oponer el patrono tenemos:
• Excepción de contrato vigente;
• Representación insuficiente de la organización sindical,
• Existencia de vicios que haga que se reponga el procedimiento
• La no existencia del acta de aprobación del proyecto,
• Asi como cualquier otra que tenga a su juicio explanar, que invaliden o vicien el procedimiento.
Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, de la solicitud de nulidad de Proyecto de Convención Colectiva, no se desprende que el Patrono (Empresas Garzón), hayan agotado la vía administrativa, es decir seguir el procedimiento que up-supra se comento, contenido en el artículo 519 de la LOT; para poder acceder a la vía judicial, y menos aún mal pueden solicitar la nulidad de un proyecto de convenio, que la luz del derecho no ha nacido y que en los términos en que ha sido planteada la pretensión, la misma es ambigua y contradictoria, y no posee asidero legal; pues de los elementos traídos a los autos como anexos no se evidencia que el patrono haya ejercido su derecho a la defensa en la oportunidad legal para hacerlo, así como tampoco consta la Providencia Administrativa contentiva de pronunciamiento alguno sobre alegatos o defensas opuestas. De haber sido opuestas alegatos y defensas, y haberse ejercido el recurso previsto en la Ley del Trabajo, (art 519), lo procedente es recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativo, a los fines de que decida en forma breve y sumaria.
Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de NULIDAD DE PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, interpuesto por las EMPRESAS GARZON C.A. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ TITULAR
Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny Vela.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.
EL SECRETARIO,
Abg. Jhonny Vela.
|