REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Marzo del 2009

198° y 149 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2008-0000422

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SAN LORENZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.672.062.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, v.- 13.591.597; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 101818 Y 3.- 115.371 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Empresa FEMENINA ALTA PELUQUERIA., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo 21-A, en fecha 23 de Noviembre de 2000.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: WILSON ANTONIO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.166.699, en su condición de Presidente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 04 de Marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA SAN LORENZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.672.062, representada por el Abogado GLORIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.- 13.591.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.371 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, , y por la otra, el ciudadano WILSON ANTONIO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.166.699, en su condición de Presidente de la empresa demandada de autos FEMENINA ALTA PELUQUERIA C.A., debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado, OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, según se evidencia de Documento Poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
MARIA EUGENIA SAN LORENZO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.672.062, representada por el Abogado GLORIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.- 13.591.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.371 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada FEMENINA ALTA PELUQUERIA C.A; representada por WILSON ANTONIO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.166.699, en su condición de Presidente de la empresa demandada de autos FEMENINA ALTA PELUQUERIA C.A., debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado, OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.45, en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2008-000422. SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Mediación, es decir en prolongación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 108, la cantidad de Bs. 10.730,56.
2.- Complemento de Antigüedad: la cantidad de Bs. 716,00.
3.- Antigüedad Adicional: 30 días, la cantidad de Bs.859,20.
4.- Vacaciones vencidas : 85 días, la cantidad de Bs. 2.900,45
3.- Bono vacacional vencido: 45 días la cantidad de Bs. 1.580,05.
5.- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 310,80
6.- Bono Vacac Fracc: la cantidad de Bs. 186,48.
7.- Utilidades Vencidas: 75 días la cantidad de Bs. 2.547,75
8.- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 233,10.
9.- Salarios NO cancelados: la cantidad de Bs.3.606,77.
10.- Horas Extras no canceladas: la cantidad de Bs. 12.969,30.
11.- Ley Programa Alimentación: la cantidad de Bs. 12.877,69.
12.- Intereses sobre Prestaciones sociales.
13.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 49.518,15). QUINTA: Asi mismo LA DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 04 de Noviembre del año 2002, hasta el día 22 de Noviembre del 2007, fecha en la cual fue despedida de cargo de ESTILISTA en la empresa FEMENINA ALTA PELUQUERIA C.A; por Calificación de Faltas interpueta por ante la Inspectoria del Trabajo, motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de ESTILISTA, devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (BS. 799,23); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de S ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00), incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: en un solo pago por la cantidad de Bs. 11.000,00 que se materializara mediante cheque a nombre de la trabajadora MARIA EUGENIA SAN LORENZO MOLINA para la siguiente fecha es decir para el día 06 de Abril de 2009, por la cantidad de Bs. 11.000,00. OCTAVA: LA DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, una vez sea verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de reproducidos en la cláusula cuarta, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad adicional, Prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.) NOVENA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago pendiente convenido. En este estado el representante Judicial de las partes demandadas expone: Solicito a este Juzgado nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de la parte demandada, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Así mismo se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez verificado el pago según lo acordado. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod del Actor:

Rpte de la Dda:


Apod de la Ddda:


El Secretario,

Abog. Jhonny Vela.