REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.550.920
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA ATILIA TABLANTE, JAVIER BOSCAN y ANALIA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605, 9.987.303 y 10.564.418 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 101.882, 76.939 y 64.720 en su orden
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SPORT RACING, debidamente registrada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha primero (01) de junio del año 2006, bajo el número 04, folio 32 al 39 del protocolo primero tomo treinta y siete (37) principal y duplicado, segundo trimestre del 2006
REPRESENTANTE LEGAL DE LAPARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.554.231
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha dos (02) de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SPORT RACING no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) presenta el ciudadano JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.987.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.76.939, quien es apoderado judicial de la demandante ciudadana ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 11).
En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el día tres (03) de febrero de 2009, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SPORT RACING en la persona de su representante legal ciudadano JORGE EDUARDO CRESPO y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día once (11) de febrero del 2009 inserto al folio 22, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dos (02) de marzo del 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.) y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE, antes identificada, y la ASOCIACION COOPERATIVA SPORT RACING igualmente identificada. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la Asociación demandada se inició el dos (02) de mayo del año 2008 y terminó el seis (06) de septiembre de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 28,30. Sexto: que la demandante presto sus servicios para la Asociación en el cargo de Secretaria. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante fue cuatro (04) meses. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 5 días de antigüedad que ascienden a un monto de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.141,50)
De igual manera el parágrafo primero del articulo precedentemente citado expresa que cuando la relación termine por cualquier causa tendrá derecho a quince (15) días adicionales o la diferencia entre esto y lo acreditado mensualmente si tiene menos de seis meses de servicio, siendo que la demandante se encuentra dentro de tales parámetros, es lo que se denomina Antigüedad complementaria por lo que por este concepto le corresponden a la trabajadora diez (10) días que ascienden a un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 283,00)
2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 133,35)
3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 2,33 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 62,14)
4. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133,35)
5. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 28,30 lo cual asciende a la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 283,00 )
6. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (15) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 28,30 lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 424,50)
7. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
8. Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
9. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.460,84) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ALYS COROMOTO MONTILLA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.550.920, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SPORT RACING, cuyo representante legal es el ciudadano JORGE EDUARDO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.554.231
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.460,84) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria Titular
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
Abg. Yoleinis Vera
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