REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000180
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO DAZA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.720.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GALINDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLO GONZÁLEZ NAVARRO y JHON HUMBERTO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.456.360, V-12.351.133 y V-11.508.501, e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.063, 93.855 y 89.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.450.868.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARÍA GERALDINA RODRÍGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V-3.449.770 y V-16.334.134 e inscritos I.P.S.A con los N°: 21.916 y 123.121, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO DAZA IBARRA, en fecha 07 de abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de abril de 2008 y en fecha 09 de abril de 2008, la Jueza dicta sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia en razón del territorio.
En fecha 17 de abril de 2008, el referido Tribunal, firme como se encontraba la anterior decisión, dicta un auto en el cual ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 24 de abril de 2008, fue recibida dicha demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en fecha 28 de abril de 2008, el referido Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrigiera algunos defectos de la demanda, los cuales fueron subsanados mediante escrito consignado en fecha 09 de junio de 2008, y en fecha 10 de junio de 2008 fue admitida.
Debidamente practicada las notificaciones, en fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada consigna en autos escrito en el cual solicita la declinatoria de competencia de los Tribunales del Trabajo a los Tribunales Civiles.
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se deseche el pedimento de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2008, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó auto en el cual reafirma la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de julio de 2008, la parte demandada solicita la regulación de competencia, y por tal razón, ambas partes solicitan la suspensión de la causa, mientras conste en autos las resultas de la regulación de la competencia, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 25 de septiembre de 2008, dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar la Regulación de Competencia solicitada, y vencido el lapso para ejercer recurso contra la misma, en fecha 06 de octubre de 2008 se dictó auto en el cual se ordenaba remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dado por recibido el expediente en fecha 07 de octubre de 2008, y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley, en fecha 15 de octubre de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 28 de octubre de 2008, 17 de noviembre de 2008 y 05 de diciembre de 2008. En esta última fecha, por cuanto no se logró la mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad legal para ello.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente, y en fecha 14 de enero de 2009 se dictó auto en el que se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes, y negando las que el Tribunal considero inconducentes. En esa misma oportunidad se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de febrero de 2009, llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron sus alegatos y respectivas defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados y oídas como fueron las conclusiones de las partes, el Juez de la causa, dado el gran número de medios probatorios aportados por las partes y dado la complejidad del caso, consideró conveniente diferir el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para que se verificara el pronunciamiento del Fallo, este Juzgador dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...vistas las actas procesales, el Juez de la causa se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto al fondo del asunto, considera este Juzgador partir de la premisa de que, según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el accidente ocupacional es todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Por todo ello, se puede establecer que para estar en presencia de un accidente ocupacional deben estar presente los siguientes elementos: a) Que la víctima del accidente sea trabajador dependiente, indistintamente que el agente del daño sea su patrono o no; b) Que sea un suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte; y c) Que esa lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, sea resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; por tal razón, lo primordial en el presente caso es determinar, en principio, si existe o no una relación laboral entre el actor y el demandado, ya que este es el punto controvertido. Es así como haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso por las partes, y muy especialmente las testimoniales, considera este juzgador que no solo basta la calificación que se le haya dado al actor como trabajador, sino la demostración de la prestación del servicio personal, ajena y en beneficio del demandado. Ciertamente, existe una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, por lo que en los casos en que sea controvertido la relación de trabajo, es la parte actora quien asume la responsabilidad de demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio subordinado, ajeno y en beneficio de otro, para que así opere la presunción a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como se dijo anteriormente, del análisis de los medios probatorios aportados no resultan suficientes para establecer la relación laboral alegada por el actor. Al no existir relación laboral entre actor y demandado, no se configura uno de los requisitos esenciales del accidente ocupacional, por lo que el mismo no tiene carácter ocupacional. No obstante a ello, fue admitido expresamente la ocurrencia de un accidente y un daño producido a la víctima, daño este ocasionado por un bien propiedad del demandado, por lo cual debe resolverse tal controversia conforme al derecho común y no al derecho laboral. Así se decide. Por tales circunstancias, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente dispositivo...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por el demandado en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral entre actor y demandado, por lo cual amerita un análisis de los medios probatorios aportados válidamente por las partes.
Antes de entrar al análisis probatorio, es importante destacar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo define lo que debe entenderse como accidente ocupacional. En el referido artículo se establece lo siguiente:
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Según lo dispuesto en el referido artículo se debe entender como accidente ocupacional todo acontecimiento o hecho que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte inmediata o sobrevenida, resultante de una acción que pueda ser determinada en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Por todo ello, se puede establecer que para estar en presencia de un accidente ocupacional deben estar presente los siguientes elementos:
a) que la víctima del hecho se encuentre, en el instante de acaecido el mismo, bajo la subordinación o en relación de ajenidad de otra persona, independientemente que esta otra persona sea el agente o no del hecho. En estos casos, si está controvertido la condición de trabajador de la víctima del daño, con la sola demostración de una prestación de servicio opera la presunción a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) que el daño sea como consecuencia de un acontecimiento o hecho o inclusive la acción directa de un tercero;
c) que ese hecho, directa o indirectamente produzca en el víctima del daño una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte inmediata o sobrevenida; y
d) que esa lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o inclusive la muerte inmediata o sobrevenida, sufrida por el sujeto sea en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Es por ello que, para estar en presencia de un accidente ocupacional deben presentarse tales requisitos, todos ellos concurrentes, ya que de faltar uno de ellos, podríamos estar en presencia de un accidente que ocasiona un daño, pero no podría considerarse como ocupacional, y de demostrarse tales circunstancias, opera el pago de las indemnizaciones a que se contraen los artículos 567 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según se corresponda con el daño ocasionado, todo ello bajo lo dispuesto por la jurisprudencia patria en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono.
Asimismo, para que opere las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva del patrono, además de los requisitos anteriormente enunciados, deben concurrir otros mas, los cuales son:
e) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.
f) El carácter doloso o el carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas
g) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales; y
h) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Ahora bien, una vez hecho estas consideraciones, pasa de seguidas este Juzgador a realizar el análisis del acervo probatorio:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A”, certificación Nº 0138/07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada del INPSASEL, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De la misma se evidencia que la actividad desplegada por el referido instituto fue, en principio en la investigación del accidente ocupacional denunciado por el actor. En segundo lugar se evidencia del acta cursante al folio 124 del expediente, que es el actor quien acude a las instalaciones de la Diresat Táchira y Mérida, manifestando ser trabajador del Fundo La Florida. En tercer lugar, se evidencia que de la misma declaración del actor ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, “...se identificó como trabajador de la empresa Agropecuaria Florida (....) quien se desempeña como ayudante de Maquinaria...”. En cuarto lugar, se evidencia a los folios 141 y 142 del expediente un acta de visita por la INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, Unidad de Supervisión, en la cual se evidencia solo la declaración del actor y del funcionario, explicando el lugar y los acontecimientos ocurridos, según la versión del actor, indicando que al momento de ocurrir el accidente “estaba bajando caña de la zorra grande a la pequeña”. En quinto lugar, se evidencia informe de INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE. TRABAJADOR: LUIS DAZA. EMPRESA: FUNDO LA FLORIDA, de fecha junio de 2007, cursante desde el folio 143 al 148, ambos inclusive, del expediente, de donde se evidencia que el funcionario que lo elaboró califica desde el inicio al actor como trabajador del demandado. Igualmente se indica en el particular 7.1. denominado Descripción del Accidente, que “...el trabajador LUIS ALFONSO DAZA IBARR, se encontraba entre la zorra y el tractor. Pendiente de mover la palanca de cambios: debido a que esta presentaba fallas que no permitían que cambiara automáticamente. Por lo que el trabajador lesionado estaba pendiente de hacerlo de manera manual. Entonces fue cuando el cardan de la zorra le agarró la bota del pantalón e hizo que tropezara con el tobillo lo que provocó fractura del mismo y cortaduras graves en la piel.” Por último, corre inserto a los folios 149 y 150 del expediente, donde se evidencia la certificación de accidente laboral Nº 0138/07 de fecha 29 de junio de 2007, emanada del INPSASEL.
2. Marcado con la letra “B”, original del oficio emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a la Directora del DIRESAT-INPSASEL, Región Andina, ciudadana MARIANELLA GUZMÁN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por este órgano administrativo al INPSASEL, remitiéndole el caso denunciado por el actor “...para la evaluación respectiva por parte de ese instituto y la investigación del Accidente Laboral.”
3. Marcado con la letra “C”, original del oficio emitido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a la Directora del DIRESAT-INPSASEL, Zona Táchira y Mérida, ciudadana MARIANELLA GUZMÁN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por este órgano administrativo al INPSASEL, a los fines de solicitar se realizara la valoración medico ocupacional al actor.
4. Marcado con la letra “D”, copia simple del oficio emitido por el Director del DIRESAT-INPSASEL, Portuguesa, Barinas y Cojedes, ciudadano ARMENILDO LEÓN, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio a la misma. De este medio probatorio se evidencia que se dirigió a la sede de la Finca La Florida a los fines de notificar, y que consignó informe. De dicho informe se desprende que el funcionario dejó constancia de que el propietario de la finca incumple con las siguientes circunstancias: a) con el cartel del horario de trabajo, autorizado por la Inspectoría del Trabajo; b) No cumple con las jornadas de trabajo; c) no cumple con llevar el Libro de Actas para la Inspectoría del Trabajo; d) No cumple con el pago del salario mínimo; e) No entrega recibos de pago discriminando los pagos; f) se exigió que se debe pagar los días correspondientes a los feriados; g) se exigió llevar Libro de Registros de Días Feriados y Vacaciones; h) Se exigió inscribir a los trabajadores en el IVSS; i) no ha inscrito a la Unidad de Producción en el INCES; j) Se exigió dar la comida a los trabajadores; k) Se exigió realizar un programa de prevención de accidentes; l) se exige notificar a cada trabajador por escrito de los riesgos; m) se exige la dotación de ropas e implementos de seguridad; n) se exige notificar de los accidentes de trabajo; ñ) se exige la restauración de los sanitarios y dormitorios de los trabajadores; o) se exigió dotar de mascarillas a los trabajadores que lo requieran; y p) se exigió fomentar la elección del delegado de prevención. Tal y como se evidencia, en tal informe se hace mención de una serie de situaciones que “supuestamente” incumple el propietario de la Finca La Florida como patrono de sus trabajadores, hechos estos que, de ser ciertos, implicarían una sanción de tipo administrativa, que nada tiene que ver con el caso planteado, por lo que este Juzgador debe desecharlo como medio probatorio ya que el mismo no aporta elemento alguno de convicción al Juez para la resolución del caso.
5. Marcado con la letra “E”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio al mismo. De este medio probatorio se evidencia la lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente.
6. Marcado con la letra “F”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio al mismo. De este medio probatorio se evidencia la solicitud hecha por el traumatólogo tratante al cirujano plástico por la lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente.
7. Marcado con la letra “G”, original de informe médico emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Br. RAFAEL RANGEL, en Santa Bárbara de Barinas, el cual es considerado como un documento administrativo, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio al mismo. De este medio probatorio se evidencia el tratamiento realizado al actor por la lesión sufrida como consecuencia del accidente.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple de informe médico realizado por el Dr. CÉSAR E. GÓMEZ, el cual es un documento emanado de tercero y que no puede ser considerado como un documento administrativo, y que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y por tales circunstancias se desecha como medio probatorio.
9. Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, legajo de copias de recibos de pago de tratamiento realizado al actor, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, por lo que se le dá pleno valor probatorio al mismo. De estos medios probatorios se evidencia que el mismo fue pagado por el ciudadano NICOLÁS MOLINA como consecuencia de la lesión sufrida por el actor debido al accidente.
De tales documentales lo que se evidencia, en general, es la ocurrencia de un accidente cuya víctima es el actor; sin embargo, considera este Juzgador que no le está dado al órgano administrativo, vale decir, ni al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ni a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, el calificar a una relación como laboral o no, ya que esa labor corresponde a los órganos jurisdiccionales, en aquellos casos que tal circunstancia sea sometido a su consideración.
Ciertamente, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Sin embargo es criterio de este Juzgador que, aún y cuando el Instituto en referencia haga una calificación de un accidente como ocupacional, para que tenga validez en juicio tal calificación, en principio, debe no ser controvertida la relación laboral, ya que podría ser controvertida la condición de trabajador de la víctima del daño.
Es así como considera este Juzgador que de las documentales presentadas por la parte actora se evidencia solo la ocurrencia del accidente, el daño sufrido por el actor, su intervención quirúrgica y su tratamiento, pero no puede desprenderse la condición de trabajador de éste. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
1. Fue promovido Prueba de Informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, TÁCHIRA y MÉRIDA, cuya respuesta fue dado por recibido y consignado en autos en fecha 18 de febrero de 2009. Anexo al informe fue remitido la copia certificada de la historia médica del actor. De estas copias certificadas se desprende la ocurrencia de un accidente del cual es víctima el actor, así como su diagnóstico, lo cual no es un hecho controvertido en juicio. Por tal razón se desecha como prueba, por cuanto no contiene elemento alguno que lleve a este Juez a la convicción para resolver el presente caso.
DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
Fue promovida el mecanismo de la reconstrucción de los hechos, la cual fue evacuada en fecha 16 de febrero de 2009 en la sede de la finca AGROPECUARIA LA FLORIDA, ubicada en la Parroquia José Ignacio del Pumar, en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Por esta reconstrucción de hechos se escenificó la versión dada por la parte demandada de cómo ocurrieron los hechos el día del accidente. En ese mismo acto, se evidenció que el accidente ocurrió en una “zorra” que estaba parada al frente de las oficinas administrativas de la finca. Del mismo modo no se evidencia alguna labor por parte del actor para el demandado, porque tal y como fue escenificado, la labor con esa zorra es realizada por una sola persona, el cual es el encargado del tractor.
TESTIMONIALES
Fueron evacuados como testigos los ciudadanos BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS, HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO, VICTOR SALCEDO, JOSÉ ROSARIO PINEDA, RICHARD ALEXANDER BAYONA, MELKIS RIVERO MEZA y PEDRO DÍAZ.
De la declaración de testigos de los ciudadanos BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS y HENRY ALEXANDER QUINTERO SERRANO se desprende que ambos estuvieron presentes al momento de ocurrir el accidente sufrido por el actor, los acontecimientos alrededor del accidente, e inclusive los medios de traslado de la víctima del daño, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Igualmente, la testigo BIANECCY YORSETH PÉREZ VILLALOBOS oyó cuando las personas a su alrededor indicaban que el “nuevo” “el obrero nuevo” sufrió un accidente.
De la declaración de testigos del ciudadano VICTOR SALCEDO se evidencia que el actor no era su ayudante en el tractor en el que laboraba y cuya zorra ocasionó el daño a la víctima. Igualmente su testimonial va dirigida a explicar el accidente sufrido por el actor, los acontecimientos alrededor del accidente, e inclusive los medios de auxilio y traslado de la víctima del daño, lo cual no está controvertido en el presente juicio. Asimismo indicó haber visto al actor el día 23 de enero de 2006 acompañado de su papá y que la primera vez que lo vió en la sede de la finca fue el día del accidente.
De la declaración de testigos del ciudadano JOSÉ ROSARIO PINEDA se desprende que afirma que el actor no trabajaba para el demandado, y que la presencia de este en la finca fue porque iba a visitar a su padre quien si prestaba servicios ahí.
De la declaración de testigos del ciudadano RICHARD ALEXANDER BAYONA se evidencia que afirma que el actor no trabajaba para el demandado. Igualmente dejó evidencia que vió por primera vez al testigo en fecha 15 de enero de 2006, y que el actor entre esa fecha y el 26 de enero de 2006 “...estaba con el papá que iba arreglar otra máquina para ir a otro fundo (....) que dormía con el papá en la finca (....) que fue once días que durmió ahí”. Por último, a la pregunta referida a si el actor acompañaba al testigo a hacer sus labores de técnico veterinario en la finca respondió que no.
De la declaración de testigos del ciudadano MELKIS RIVERO MEZA se desprende que el testigo es solo referencial del hecho del accidente donde sale lesionado el actor. Igualmente indicó que escuchó cuando uno de los obreros de la finca le mencionó al demandado que “...un joven trabajador había sufrido un accidente en la finca...”
Por último, de la declaración de testigos del ciudadano PEDRO DÍAZ se evidencia que afirma que se había dañado una máquina que el papá del actor iba a reparar y que el actor vino, según cree, a la finca de vacaciones. Igualmente indicó que el actor habrá llegado a la finca aproximadamente el 05 de enero de 2006. Asimismo indicó que el actor, según lo que cree, fue allá de vacaciones y que no trabajaba fijo en la finca.
Este Juzgador debe establecer, en primer lugar, que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem.
Existen autores, como el caso del Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).
Difiere en parte este Juzgador del planteamiento de este respetado autor, ya que es criterio que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.
La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera este Juzgador que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.
Es claro que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.
Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el interdictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohiben ser testigo en juicio.
Igualmente, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso. Asimismo ocurre con el abogado o apoderado por la parte a quien represente, dado que sería como si rindiese declaración la misma parte, cuyo interés en las resultas es evidentemente parcializado.
En cambio, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.
Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la parte actora, en la declaración de diversos testigos hizo énfasis en la relación de amistad y de dependencia y subordinación de estos testigos con relación al demandado, y tal como se ha mencionado, tal condición no invalidan la testimonial del testigo, ya que el Juez debe tomar en consideración estas circunstancias al momento de valorar las testimoniales.
En conclusión, de las declaraciones rendidas por los testigos no se evidencia de forma alguna que el actor prestara servicios personales para el demandado, ya que la calificación que hagan los testigos de la condición del actor, es decir, la calificación de “trabajador” u “obrero”, no implica que éste sea tal, sino que lo determinante es la prestación de servicio misma de forma ajena y subordinada a favor del demandado.
En el caso de autos, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no existe evidencia alguna de que el actor prestara servicios para el demandado, por lo que no puede proceder la presunción de laboralidad a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así entonces que, al no ser demostrada la prestación de servicio, y como consecuencia de ello de la relación de trabajo entre actor y demandado, no cumple con los requisitos de procedencia del accidente ocupacional contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron explicadas al inicio de la presente fundamentación escrita.
Quiere dejar sentado este Juzgador que esta determinación es solo en lo que respecta a la calificación de ocupacional del accidente, debido a que la ocurrencia del accidente y el daño ocasionado a la víctima no fueron hechos controvertidos en juicio, ya que la parte demandada admitió expresamente la ocurrencia del mismo, y que al actor le correspondería eventualmente indemnizaciones contempladas en el derecho civil. Sin embargo, tales circunstancias deben ser objeto de juicio y resuelto conforme al derecho común y no al derecho laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar Sin Lugar las pretensiones del actor en cuanto: 1) al cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) al cobro de indemnización por daño moral; 3) al cobro de indemnización por daño material (lucro cesante).
En lo que respecta a las horas extras demandadas y el pago de los domingos laborados, al no ser demostrada la prestación de servicio, no corresponde estos pagos, y como consecuencia de ello este Juzgador debe declarar igualmente Sin Lugar tales pretensiones. Así se decide.
II
DE LAS COSTAS
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
El legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
Este criterio de interpretación del alcance del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su fundamento jurídico en las razones siguientes:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:
• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);
• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);
• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);
• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);
• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);
• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);
• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);
• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).
El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:
• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);
• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).
El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:
• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Como consecuencia de ello, tal y como se dijo anteriormente, el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los expuestos en la primera parte de este análisis.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor en contra del demandado.
SEGUNDO: Se condena en costas al actor en los términos expuestos en la parte Motiva del presente Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000180
HLR.-
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