REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000248
PARTE ACTORA: JESUS MATHEUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.203.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMBET E. CAMPEROS R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.357.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.634.
PARTE DEMANDADA: AUTO PIZZAS DON LORENZO, firma personal registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02 de agosto de 2001, quedando inserta en el número 124 del tomo 4-B, de los libros de registro llevados por esa oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS ORTEGA LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.992.617 y V-12.173.690, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161 y 83.722, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano JESÚS MATHEUS QUINTERO, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio ROMBET E. CAMPEROS R., en fecha 05 de junio de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 09 de junio de 2008 se admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.
Una vez notificada la demandada y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 11 de julio de 2008 se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 29 de julio de 2008, 13 de agosto de 2008, 26 de septiembre de 2008, 06 de octubre de 2008, 31 de octubre de 2008, 07 de noviembre de 2008 y 28 de noviembre de 2008. En esta fecha se verificó la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en la que se dio por terminada la misma sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se consigna en autos la contestación de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 04 de febrero de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos y, finalizado ello, el Juez de la causa, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó llamar como testigo al ciudadano ARMANDO OROZCO. Igualmente se ordenó la comparecencia de la ciudadana ADRIANA CRISTINA MURILLO, en su condición de demandada y propietaria de la firma personal PIZZERIA DON LORENZO, a los fines de la evacuación de la declaración de parte. Por tales razones se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación.
Llegada la oportunidad establecida por este Juzgador para la continuación de la audiencia, en fecha 09 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia tanto del testigo como de la parte demandada, por lo que este Juzgador, luego de oir la exposición de la representación de la parte demandada relativa a la excusa de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, decidió suspender nuevamente la audiencia y fijar nueva fecha para la continuación de la misma.
Llegada la oportunidad establecida por este Juzgador para la continuación de la audiencia, en fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo, ciudadano ARMANDO OROZCO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIANA CRISTINA MURILLO, por lo que este Juzgador procedió a realizar la declaración de parte, iniciando una serie de preguntas a la parte demandada y posteriormente a la parte actora. Una vez finalizada la evacuación de la Declaración de Parte. Una vez evacuada la declaración de parte, se oyó las conclusiones y por cuanto consideró conveniente hacer un estudio profundo de las pruebas promovidas, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual se difiere la audiencia de juicio para el quinto día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad establecida por este Juzgador para la continuación de la audiencia, en fecha 09 de marzo de 2009, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...vistas las actas procesales, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto al fondo del asunto, considera este Juzgador que ha sido demostrada la prestación subordinada de servicios del actor en beneficio de la demandada, por lo que considera que ha operado la presunción a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello considera este Juzgador que el actor fue trabajador de la demandada, y en virtud de la contestación planteada, ha quedado confesa la demandada en los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por la parte demandada en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada de autos.
Es así como este Juzgador considera que la carga de la demostración de la existencia de la relación laboral, o por lo menos de la prestación de servicio subordinada y ajena, es del actor, y en consecuencia se debe realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, original de acta que fuere realizada en la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la reclamación que por prestaciones sociales intentara ante la sede administrativa el actor en contra de la demandada, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece; ahora bien, de tal documental se desprende que el actor, por vía conciliatoria, solicita el pago de sus prestaciones sociales a la demandada, siendo la respuesta de esta que “...no a deber nada a los señores reclamantes...” Por tales circunstancias este medio probatorio se debe desechar ya que no aporta elemento alguno de convicción a este Juzgador para la resolución del presente caso;
2. Marcado con la letra “B”, anexo al libelo de demanda, copia simple de participación al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual no fue atacada de forma alguna por la parte demandada, por el cual se le dá todo el valor probatorio que merece; ahora bien, de tal documental se desprende que la demandada, párale 28 de abril de 2006, procedió a aumentar el capital de la firma personal;
TESTIMONIALES
Fueron promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio los ciudadanos EMMA COROMOTO HERNÁNDEZ, ANA GUILLERMINA ÁLVAREZ HERNANDEZ y JUAN JOSÉ VALERO CABEZAS.
Al ser evacuados las testimoniales, la parte hizo sus repreguntas en función sacar del testigo respuestas como lazos de amistad, interés en el juicio, siendo que demandada solicitó al momento de sus observaciones que los mismos se desecharan como testigos por tener lazos de amistad entre el actor y los testigos, así como también haber demostrado interés en las resultas del pleito, por lo que considera este Juzgador importante realizar algunas consideraciones.
Las testimoniales es un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Este Juzgador debe establecer, en primer lugar, que la forma de ataque a la declaración que haga o vaya hacer un testigo es a través de la tacha en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De no hacerse de esta forma, no tiene validez alguna la impugnación que se haga de la declaración del mismo.
En segundo lugar, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador adjetivo Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.
Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio.
En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem.
Existen autores, como el caso del Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).
Difiere en parte este Juzgador del planteamiento de este respetado autor, ya que es criterio que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.
La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera este Juzgador que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.
Es claro que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.
Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el intedictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohiben ser testigo en juicio.
Igualmente, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso. Asimismo ocurre con el abogado o apoderado por la parte a quien represente, dado que sería como si rindiese declaración la misma parte, cuyo interés en las resultas es evidentemente parcializado.
En cambio, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.
Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Un ejemplo de ello es la pregunta tantas veces usada por los abogados litigantes en cuanto a “quien le indicó que debía venir a rendir declaración”. La respuesta lógica es que la parte promovente o su abogado sean quienes le digan que debe ir al Tribunal a declarar como testigo, ya que es obligación de la parte promovente el traer a la sala de audiencias a los testigos promovidos. En el Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de que el Tribunal cite a los testigos, situación esta que cambia en los juicios orales y particularmente en el procedimiento contemplado den la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El que el abogado o la parte le indiquen al testigo que deba venir a rendir declaración no implica parcialidad alguna de este. Situación distinta sería la pregunta si vino a declarar a favor de determinada parte: si la respuesta es afirmativa, evidentemente que demuestra cierta parcialidad.
Tal y como se expuso anteriormente, la amistad con una de las partes es una de las inhabilidades relativas para ser testigo en el juicio ordinario civil, mas sin embargo, en el juicio ordinario laboral no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle el Juez de la causa a través de la Sana Crítica.
Ahora bien, los testigos antes mencionados quedaron contestes en el hecho de que el actor sí prestaba sus servicios para la demandada, ya que en ocasiones visitaban el sitio donde prestaban servicios y era el actor quien los atendía.
DECLARACIÓN DE PARTE
En virtud de que este Juzgador, al finalizar la evacuación de los medios probatorios aportados, tenía serias dudas en cuanto a la declaración aportada por los testigos y lo que se desprende de las documentales, decidió hacer el llamado a las partes, a los fines de proceder a la declaración de parte.
De la declaración de parte de la demandada se desprendió cierta inconsistencia en sus dichos, ya que se le hizo diversas preguntas como por ejemplo si tenía trabajadores a su cargo antes de la fecha que indicó el actor y dijo que no tenía trabajadores a su cargo y que se encargaban del negocio ella, su pareja y eventualmente su hermano, cuando en la participación que le hace al Registrador indicó que iba a montar adicionalmente una sucursal mas en Barinas y otra en Barinitas.
Igualmente se le pregunto quien se encargaba de cobrar por cada una de las pizzas vendidas, y dijo que cualquiera de los tres.
Es así como considera este Juzgador que, de acuerdo al análisis probatorio aportado por las partes, el accionante logró demostrar la prestación de servicios del actor para la demandada, por lo que opera la presunción a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Como se puede observar de la norma se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo solo si se demuestra la prestación de un servicio, siempre y cuando de esta prestación de servicio se beneficie otro sujeto, subordinado o ajeno.
El Dr. RAFAEL J. ALFONZO-GUZMÁN, en su obra titulada “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” establece “… La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios…”
Por tales razones, considera este Juzgador que ciertamente, entre actor y demandada existió una relación de trabajo y como consecuencia de ello, le corresponde al primero todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se encuentran plasmadas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
III
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto quedo demostrada la prestación de servicios del actor para la demandada, se considera que la demandada ha admitido tácitamente los hechos plasmados por el actor, acepta que debe al actor conceptos laborales; tales hechos son los siguientes:
1. La relación laboral existente entre actor y demandada;
2. La fecha de ingreso del trabajador, es decir, el 26 de mayo de 2006;
3. El salario que devengaba, el cual era el mínimo legal establecido por el ejecutivo, mientras duró la relación de trabajo;
4. La jornada de trabajo, es decir, laboraba dentro de un horario de 4:00 pm a 10:00 pm, de lunes a domingo, siendo el lunes su día libre;
5. La fecha de egreso, es decir, el 03 de diciembre de 2007; y
6. Que la causa del egreso del trabajador fue por despido, y que el mismo fue injustificado.
Es por tales razones que considera este Juzgador que debe hacerse una análisis de cada una de las pretensiones.
DEL SALARIO NORMAL
Alega la parte actora que el salario devengado fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bolívares seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79).
En torno al tema del salario devengado, en los términos en que fue expuesta la contestación de la demanda, ha quedado admitido que el salario normal devengado por el actor al término de la relación de trabajo era la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 614.790,00) mensual.
En referencia al salario, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece las definiciones de salario integral y de salario normal, contenidos en el encabezamiento del referido artículo y en su parágrafo segundo, respectivamente, que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(….)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
(….)
Como consecuencia de ello se entiende por salario integral como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por o con la ocasión de la prestación de su servicio, siempre y cuando ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; fuera libremente disponibles por éste; que no estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo deba ser asumido por el patrono; que no proporcionen al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor; y que no constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.
En cambio el salario normal se define, según la ley, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
La Ley, a los fines de identificar mejor el salario normal nos indica que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo, es decir, que el salario normal es la base de cálculo de todos los conceptos laborales y que si una determinada prestación, como por ejemplo las horas extras, utiliza como base de su cálculo al salario normal, no puede integra o ser parte del mismo salario normal.
Teniendo como base lo establecido en este artículo, se debe concluir que el salario normal es la base de cálculo para todos los demás conceptos o beneficios laborales, y aquellos que tengan esta base no pueden integrar este salario normal.
Es así que establece este Juzgador que el salario normal devengado por el trabajador es el percibido en forma regular y permanente por la prestación de su servicio sin que los conceptos que lo integran produzcan efectos sobre si mismo, se establece que el salario normal devengado por el trabajador era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
Una vez explicado tal circunstancia, la pretensión referida al cobro de domingos trabajados y Bono nocturno no componen al salario normal, sino al salario integral. Tales salarios son los siguientes:
1. BONO NOCTURNO
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 1.067,22 por concepto de Bono Nocturno no pagado durante la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación negó pura y simplemente tal pretensión y en virtud que se ha determinado la existencia de la relación laboral, admite como cierto que debe este concepto laboral al actor.
En cuanto a este concepto, tal y como hace mención el actor en su escrito libelar, la jornada de trabajo era de 4:00 pm a 10:00 pm, de lunes a domingo, siendo el martes su día libre, por lo que este Juzgador debe discriminar los días laborados por el actor para la demandada mes a mes, a los fines de establecer lo que le correspondía por tal concepto. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, y es por ello que se debe hacer los cálculos en función de determinar ese 30% de recargo por los días laborados en el mes. Los cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.595.252,15) por concepto de Bono Nocturno no pagado durante la relación laboral. Así se decide.
2. DOMINGOS TRABAJADOS Y DÍAS FERIADOS
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 2.950,56 por concepto de Domingos y Días feriados laborados y no pagados durante la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación negó pura y simplemente tal pretensión y en virtud que se ha determinado la existencia de la relación laboral, admite como cierto que debe este concepto laboral al actor.
En cuanto a este concepto, tal y como hace mención el actor en su escrito libelar, la jornada de trabajo era de lunes a domingo, siendo el martes su día libre, por lo que este Juzgador debe discriminar los días domingos y feriados laborados por el actor para la demandada mes a mes, a los fines de establecer lo que le correspondía por tal concepto. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, además del salario del respectivo día, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, y es por ello que se debe hacer los cálculos en función de determinar ese 50% de recargo por los días laborados en el mes. Los cálculos son los siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.386.037,25) por concepto de Domingos y Días Feriados laborados y no pagados durante la relación laboral. Así se decide.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 307,35 correspondientes a las vacaciones del período 2006-2007, y la cantidad de Bs. F. 143,43 por el Bono vacacional no pagado correspondiente al mismo período, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a este beneficio de carácter laboral, la parte demandada en su escrito de contestación negó pura y simplemente tal pretensión y en virtud que se ha determinado la existencia de la relación laboral, admite como cierto que debe este concepto laboral al actor.
En virtud de ello, este Juzgador debe discriminar ambos conceptos para establecer el monto a pagar, con la particularidad de que se toma como base el último salario normal diario devengado por el trabajador, por cuanto no fueron pagados en su debida oportunidad. Los cálculos respectivos son los siguientes:
Vacaciones
Bono Vacacional
Por todo lo anteriormente expuesto, y de la sumatoria de ambos conceptos, este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 450.846,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas y de Bono Vacacional no pagado en el período 2006-2007. Así se decide.
4. DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 1.844,10 por concepto de prestación por antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente al Salario Integral, se debe tomar en cuenta lo el promedio mensual devengado por el trabajador por Bono nocturno, por domingos y días feriados trabajados, e igualmente la alícuota diaria del Bono Vacacional y la alícuota diaria del bono de fin de año, por ser esta última bonificación una prestación pagada al trabajador con ocasión de su prestación de servicios, y que reviste todas las características de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem.
Los resultados de estos cálculos se expresan a continuación en el siguiente cuadro:
Una vez determinado el salario integral, solo resta establecer lo concerniente con la prestación por antigüedad acumulada, el cual se expresa en el siguiente cuadro:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.186.337,75) por concepto de prestación por Antigüedad acumulada. Así se decide.
En cuanto a la prestación por antigüedad adicional, contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser pagada al trabajador al cumplirse el aniversario de labores. El artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Es claro para este Juzgador que, de conformidad con lo previsto en este artículo, lo correspondiente por prestación por antigüedad adicional puede ser pagado anualmente, salvo que el mismo trabajador manifieste su voluntad de capitalizar dicho monto, y por consiguiente, lo pagado por la demandada debe ser tomado en consideración como un pago válido y conforme a la ley de la prestación de antigüedad adicional. Es así que haciendo un análisis de los medios probatorios consignados en autos se evidencia que no hubo tal pago, por lo que este Juzgador debe realizar los cálculos correspondientes, tomando en consideración que para la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador tenía una antigüedad en la asociación de 1 año, 6 meses y 7 días:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.604,91) por concepto de prestación por Antigüedad adicional. Así se decide.
Asimismo, al actor le corresponde el pago de la Prestación de Antigüedad complementaria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este parágrafo establece lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Ciertamente, para la realización de este cálculo se debe tomar en consideración los meses completos de servicios prestados por el trabajador en el año de extinción de la relación laboral además de lo que ha debido acreditar o depositar el patrono para esa oportunidad por prestación por antigüedad.
Ahora bien, se realizan los cálculos correspondientes, tomando como base el salario integral promedio para el momento de la finalización de la relación de trabajo:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 894.073,80) por concepto de prestación por Antigüedad complementaria. Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos antes descritos resulta que este Juzgador condena a la asociación demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DIECISEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.140.016,46) por concepto de prestación por Antigüedad. Así se decide.
5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 1.328,40 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no existía una relación laboral, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.
Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.
Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 1 año, 6 meses y 7 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.788.147,60) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.
6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Demanda la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F. 996,30 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda negó que le adeuda al trabajador tal indemnización, alegando que no existía una relación laboral, lo cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta Fundamentación Escrita.
Tal y como ya se ha mencionado, la parte demandada ha quedado confesa en que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado.
Por consiguiente le corresponde al trabajador lo atinente a la indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo condenado a pagar lo que resulte de los siguientes cálculos matemáticos, tomando en consideración que para el momento del despido, el trabajador tenía 1 año, 6 meses y 7 días de antigüedad en la asociación y el salario integral diario promedio devengado por este dado lo irregular del mismo:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.341.110,70) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
7. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 1 año, 6 meses y 7 días, y por cuanto no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio de la tasa activa de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES ONCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.701.410,16), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS UNO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 11.701,41) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo que le pueda corresponder por Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Es por ello que se debe calcular los intereses moratorios de la cantidad de Bs. F. 3.140,02 desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Igualmente, la corrección monetaria del referido monto debe realizarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
2. En referencia a los demás conceptos laborales condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. 8.561,39, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01 de julio de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.
Asimismo, en lo concerniente al no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano JESUS MATHEUS QUINTERO en contra de la firma personal AUTO PIZZAS DON LORENZO y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL SETECIENTOS UNO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 11.701,41) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales mas lo que le pueda corresponder por Intereses sobre Prestaciones Sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
JHONNY VELA
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha, siendo la 11:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
El Secretario
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000248
HLR.-
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