REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000011
PARTE ACTORA: WILFREDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO COLMENARES RINCÓN, HERISBEL ELENA ANGEL DÍAZ y JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.212.232; V-16.514.186 y V-3.856.374 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.748; 116.688 y 42.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGÜERO RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.124.546 y V-6.959.740, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.431 y 43.860, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano WILFREDO ALBORNOZ, debidamente asistido para ese acto por la abogada en ejercicio HERISBEL ANGEL DÍAZ, en fecha 11 de enero de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 15 de enero de 2008 admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.
Debidamente practicada la notificación de la demandada, en fecha 27 de febrero de 2008, comparece el abogado en ejercicio GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia en la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado en fecha 28 de febrero de 2008, y en consecuencia se dejó sin efecto la certificación hecha por la Secretaria y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y fijando los términos para la celebración de la audiencia preliminar.
Debidamente notificada la Procuraduría General de la República y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 29 de septiembre de 2008 se dió inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 27 de octubre de 2008, 28 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008. En esta última fecha se dio por terminada la audiencia preliminar sin que se pudiera llegar a acuerdo alguno, por lo que se ordenó incorporar al expediente los escritos de pruebas de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de enero de 2009, se consigna en autos la contestación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.
En fecha 21 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de febrero de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Una vez oidos los alegatos y respectivas defensas de las partes se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos y, finalizado ello, se procedió a oir las conclusiones de las partes. Este Juzgador consideró prudente hacer un estudio pormenorizado del asunto debatido, por lo cual se difirió el pronunciamiento del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad antes señalada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; por consiguiente este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...Vistas las actas procesales, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera: Observa este Juzgador, luego de un análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, que el punto controvertido es: 1) la validez y vigencia del tabulador de sueldos y salarios aprobados por el patrono en lo que respecta al trabajador y el salario devengado; 2) la fecha de egreso del trabajador; 3) el pago de la diferencia de prestaciones sociales; y 4) el pago de los viáticos no cancelados en su debida oportunidad y la prescripción de estos; antes de entrar a analizar cada uno de los puntos controvertidos en este juicio, en lo que respecta al pago del equivalente a los uniformes, la parte demandada convino en ello, admitiendo que debía al trabajador una suma superior a la demandada, por lo que este Juzgador no se pronunciará sobre el mismo, pero si se incluirá en el monto final que se condene a pagar a la empresa. Como punto previo considera este Juzgador aclarar a las partes que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan efectivo servicio a su patrono a aquellos que por cualquier circunstancia son separados del cargo e intentan un juicio de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional. El tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido no se toma en consideración para conceptos tales como Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. ya que un requisito indispensable para que se cause estos derechos es la efectiva prestación de servicios. Es así como en innumerables sentencias se ha dictaminado, por ejemplo que los salarios caidos no son efectivamente salarios porque no devienen como contraprestación a sus servicios, sino que es una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por el trabajador. Ahora bien, partiendo de esta premisa, en lo que respecta al numeral PRIMERO, considera este Juzgador que, después de analizar las pruebas promovidas por las partes, que el tabulador de sueldos y salarios no era aplicable para el trabajador actor, aún y cuando se insistiera en el despido del trabajador en data posterior. Es así como considera este Juzgador que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones que le puedan corresponder al trabajador no es el último que hubiese devengado, sino el último efectivamente devengado por la prestación de servicios. Es necesario aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se limitaron los sujetos a quienes se les aplica el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem; estos sujetos son: a) los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral; y b) los trabajadores afectados por despido basados en razones económicas y tecnológicas. Por tales razones, a los trabajadores que tienen estabilidad no les corresponde el preaviso. Esto no obsta a que el patrono lo conceda a esta categoría de trabajadores, pero debe ser trabajado ese tiempo. En los casos de trabajadores que tienen derecho a estabilidad laboral se aplica sola y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En lo atinente al numeral SEGUNDO, considera este Juzgador que la fecha de egreso efectivo del trabajador, es decir, la fecha en que ocurrió el despido fue el 15 de noviembre de 2006, pero la fecha de la ruptura definitiva del vínculo laboral que los unía fue el 10 de mayo de 2007, fecha en la cual se insistió en el despido del trabajador. En conclusión, la fecha de egreso del trabajador fue el 15 de noviembre de 2006 y así se decide. En cuanto al numeral TERCERO, observa este Juzgador que las pretensiones se basan particularmente en dos circunstancias: a) la aplicación del tabulador de sueldos y salarios; y b) el mes adicional por preaviso. Ambas circunstancias ya fueron debidamente resultas por este Juzgador, y posteriormente a la realización de los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, observa que existe una diferencia entre lo que pagó la demandada y lo que realmente debía pagar, es decir, para la fecha de la insistencia del despido, conforme a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, la demandada pagó la cantidad de Bs. 39.562.594,28, cuando realmente le correspondía pagar la cantidad de Bs. 32.458.084,69. Así se decide. En referencia al numeral CUARTO, referido al pago de los viáticos no cancelados en su debida oportunidad y la prescripción de estos, considera este Juzgador que los mismos no pueden estar prescritos, ya que el lapso de prescripción en materia laboral comienza a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, que aquellos conceptos que el patrono haya dejado de pagar al trabajador durante la relación laboral pueden ser reclamados al finalizar ésta y opera la prescripción de tales pretensiones a partir del año de esta finalización. Por consiguiente no se encuentran prescritas las mismas, y así se decide. Asimismo observa este Juzgador que no hubo una negativa expresa de la demandada de esta pretensión, sino que se limitó a alegar la prescripción de la misma, por lo cual considera que la demandada ha reconocido tácitamente que debe tales viáticos. Sin embargo, observa este Juzgador que este concepto está calculado sobre la base del la última unidad Tributaria decretada mientras duró la relación laboral, cuando lo correcto era calcularlo a la unidad tributaria del momento en que se debía pagar, en los términos establecidos en la cláusula 11 de la convención colectiva que los rige. Es así como considera este Juzgador que por tal concepto le correspondía al trabajador la cantidad de Bs. 9.341.100,00. Ahora bien, existió un diferencial entre lo que ha debido pagar la demandada y lo que recibió el trabajador en la fecha de la insistencia del despido por la cantidad de Bs. 7.104.509,59 a favor del trabajador. Considera este Juzgador que en virtud de tal diferencia se debe deducir la misma a lo que debió pagar por concepto de viáticos, es decir, que por tal pretensión le corresponde pagar la demandada al actor la cantidad de Bs. 2.236.590,41. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Vistos y analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, la litis se ha trabado en los siguientes puntos:
1. La aplicabilidad o no del Tabulador de sueldos y salarios convenido por las partes;
2. La fecha de egreso del trabajador;
3. El pago de la diferencia de prestaciones sociales; y
4. El pago de los viáticos no cancelados en su debida oportunidad y la prescripción.
A los fines de realizar un correcto análisis del presente juicio, es importante establecer el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1. Promueve copia simple, marcado con la letra “A”, de tabulador de sueldos y salarios, el cual fue impugnado por ser copia simple. Sin embargo, en el devenir de la audiencia, la parte demandada exhibió el original del mismo, por lo que este Juzgador toma en consideración dicho original, y por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, le concede todo el valor probatorio que merece.
2. Promueve copia simple, marcado con la letra “B”, de comunicado dirigido al personal del Banco Industrial de Venezuela, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece;
3. Promueve original, marcado con la letra “C”, de comunicado dirigido por el actor a su patrono, en referencia a la petición del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece. Sin embargo, este Juzgador debe desechar tal documental por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a este Juzgador para la solución del presente juicio. No quiere pasar por alto este Juzgador que en los casos de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el patrono ha hecho los respectivos descuentos al trabajador, existe una presunción de pago de los mismos; por lo que el trabajador puede acudir ante el referido Instituto con sus recibos de pago (como prueba del descuento) y este Instituto debe presumir que si está afiliado el trabajador. En caso tal de que el patrono haya incumplido con enterar los respectivos pagos al Instituto, no puede afectar la cobertura al trabajador, sino que sería una acción a intentar el instituto en contra del patrono;
4. Promueve originales, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, de memoranda, los cuales no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merecen;
5. Promueve original, marcada con la letra “H”, de solicitud de carta de buena conducta dirigida a la empresa, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte demandada, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece. Sin embargo, este Juzgador debe desechar tal documental por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a este Juzgador para la solución del presente juicio;
6. Promueve original, marcado con la letra “I”, de recibo de pago de nómina, el cual se desecha como medio probatorio por haber sido atacado de forma expresa por la demandada por ser este un documento de un tercero.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1. Consigna copia certificada del expediente Nro: EP11-S-2006-080, marcado con la letra “B”, contentivo del juicio que por Estabilidad Laboral fue incoado por el actor en contra de la demandada, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece;
2. Consigna original de “planilla de liquidación” de fecha 21 de diciembre de 2006, marcado con la letra “C”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece;
3. Consigna original de “constancia de trabajo” de fecha 02 de abril de 2007, marcado con la letra “D”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece; y
4. Consigna original de “Resolución de Junta Directiva” de fecha 23 de noviembre de 2006, marcado con la letra “E”, el cual no fue atacado de forma alguna por la parte actora, por lo cual se le concede todo el valor probatorio que merece.
Es importante destacar que fue promovido el mecanismo de Exhibición de documentos que estaban en poder de la demandada, y que los mismos, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, fueron consignados en autos.
Igualmente fue promovida una inspección judicial, la cual se verificó en fecha 26 de enero de 2009, pero de la misma no surgió elemento alguno de convicción para el Juez.
II
DE LA APLICACIÓN DEL TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS
Expone la parte actora en su escrito libelar que “...de conformidad con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, en consecuencia la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo fue el quince (15) de Diciembre de Dos mil seis (15/12/2.006), por ende la duración de la relación laboral es de cuatro años ocho meses veintiún días (4 años 8 meses 21 días)”.
Igualmente indica el actor que “Siendo la fecha efectiva de culminación de la relación laboral el 15/Dic/2006, el patrono BIV debe pagar el salario básico de Bs. 1.819.694, oo de conformidad con el Tabulador de Sueldos niveles Base y Supervisorio del BIV, que entró en vigencia el 01/Nov/2006, además del correspondiente aumento de la prima de antigüedad a Bs. 109.181, 64 (6% del salario) para determinar el salario de Bs. 1.928.875, 64; en consecuencia el nuevo salario en el BIV entró en vigencia antes de la fecha de egreso efectivo y legal, por ende soy acreedor del mismo para los conceptos e indemnizaciones laborales derivados de la culminación de la prestación de servicios...”
En cambio, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expone que “...admitimos que para la fecha 15 de Noviembre de 2006, fue desincorporado de la nómina del Banco Industrial de Venezuela, C.A....”
Igualmente expone que “...mi representada Banco Industrial de Venezuela, C.A., en ningún momento omitió el preaviso, pues, fue cancelado en su debida oportunidad al momento de consignación de cheque de gerencia...”
Asimismo expuso que “...Niego, rechazo y contradigo, que su salario mensual devengado sea la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.928.875,64) (....) Insisto, a que el salario mensual devengado por el accionante es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SÉIS CÉNTIMOS. (Bs. 851.268,06)...”
Ahora bien, debe aclarar este Juzgador que el juicio de estabilidad laboral es el mecanismo idóneo que tiene el trabajador contra el acto ilegal de su patrono de despedirlo injustificadamente. Este despido injustificado es un daño injusto causado por el patrono al trabajador, del cual se pide la tutela ante los órganos jurisdiccionales a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida (esta restitución es el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido injusto) y por este daño injusto le corresponde al trabajador una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la notificación del demandado hasta su efectivo pago o la efectiva reincorporación del trabajador.
En referencia al pago de la indemnización, anteriormente la jurisprudencia había entendido que el lapso de duración de este procedimiento era como si el trabajador hubiese estado prestando sus servicios para la empresa, por lo que debía contarse para todos los efectos legales y se entendía que la indemnización eran los salarios dejados de percibir desde la fecha del injusto despido hasta su efectivo pago, reincorporación o insistencia en el despido. Tal criterio carecía de sustento lógico jurídico ya que como se explicaba que una persona que no prestara servicios para su patrono devengara un salario o generara prestaciones de índole laboral o beneficios propios de la relación de trabajo.
Tal criterio ha venido siendo modificado por la misma jurisprudencia en virtud de la definición de salario. Es así como debemos entender al salario como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo.
Es decir, el salario es simplemente una contraprestación recibida por el trabajador por la prestación de sus servicios. Por lo que si no se presta el servicio no se causa el derecho al cobro del salario, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Igual situación ocurre con la prestación por antigüedad, ya que la misma se causa por meses completos de servicios efectivamente laborados, debido a que para el cálculo del mismo depende que el trabajador genere un salario.
También ocurre tal circunstancia con respecto a los beneficios laborales de vacaciones y el bono vacacional, ya que las vacaciones es un descanso del trabajador el cual es remunerado, por la prestación ininterrumpida de sus servicios en el lapso de un año. Si el trabajador no presta servicios ininterrumpidamente no se causa el derecho a las vacaciones y al no causarse el derecho a las vacaciones tampoco se causa el derecho al cobro del bono vacacional.
Por último, situación similar ocurre con la participación del trabajador en los beneficios de la empresa, ya que esta participación se causa por la prestación misma del trabajador, es decir, por el aporte del trabajador a la productividad y rentabilidad de la empresa, y si no presta servicios efectivamente, no puede aportar utilidad para la empresa.
Los detractores de esta tesis insisten en que se está afectando los derechos de los trabajadores por una causa no imputable a él, como lo es el despido injustificado del patrono. Sin embargo, pretender que el patrono pague lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el injustificado despido, la prestación por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales mientras dure el procedimiento de estabilidad laboral, sería desvirtuar el carácter de los mismos y establecerlos con un carácter indemnizatorio, cuando la misma ley está tarifando esta indemnización por el despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el ya referido artículo se contempla la indemnizaciones con ocasión del daño cometido por el patrono cuando despide injustificadamente a un trabajador, los cuales son: a) los salarios que hubiese percibido durante el procedimiento; b) la Indemnización por despido injustificado; c) la Indemnización sustitutiva del preaviso.
Es de aclarar que aún y cuando se contempla en dicho artículo el pago de lo correspondiente a la prestación por antigüedad, el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es por meses efectivos de labores; por lo cual no tiene carácter indemnizatorio, sino que es una contraprestación al servicio prestado.
En conclusión, el lapso que dure el procedimiento de estabilidad laboral no debe contarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debido a que dependen de la prestación efectiva del servicio del trabajador.
Ahora bien, en cuanto al preaviso omitido, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA GIMÉNEZ SALAS en contra de la empresa MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo:
“Con base en las normas anteriormente citadas y siguiendo la exposición del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 7a. Edición, Caracas, 1994, pp. 297), puede definirse el preaviso como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato de trabajo concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley.
Haciendo una interpretación concordada de los artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social estableció en fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, que:
"(...) salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar" (Ricardo Campos c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A.).
Entonces, puede asentarse que el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral.” (negritas y subrayados añadidos).
Es así como siguiendo este criterio jurisprudencial, el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral, y en caso de omitirlo, este tiempo de preaviso se adiciona para todos los efectos legales a la antigüedad del trabajador. En caso de que el trabajador tenga estabilidad laboral, el patrono no está obligado a dar preaviso, pero en caso de darlo, el tiempo en que dure el trabajador prestando el servicio efectivamente se toma en consideración para la antigüedad; solo el patrono está obligado a pagar al trabajador lo correspondiente a la indemnización sustitutiva del preaviso.
Una vez expuestos tales criterios, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la parte actora toma en consideración el mes del preaviso omitido como mes efectivo de labores, y bajo ese argumento solicita que le sea aplicable el tabulador de sueldos y salarios aprobado el 01 de diciembre de 2006.
Tal y como ya se ha mencionado, el preaviso no le corresponde al trabajador por cuanto pertenece a esa categoría de trabajadores que gozan de estabilidad laboral y como consecuencia de ello no se adiciona el lapso del preaviso a su antigüedad, y por cuanto se evidencia de autos que el tabulador de sueldos y salarios era aplicable a los trabajadores que efectivamente estuviesen prestando servicios a partir del mes de diciembre de 2006, es por lo que llega a la conclusión este Juzgador que el mismo no es aplicable al caso de autos, y por ello se establece que el salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 851.268,06) y que el mismo es el base para determinar el salario integral para así realizar los cálculos respectivos a Indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
III
DE LA FECHA DE EGRESO DEL TRABAJADOR
En referencia a la fecha de egreso del trabajador, el actor alega que “...la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo fue el quince (15) de Diciembre de Dos mil seis (15/12/2.006)...” siendo la base de este argumento el mes del preaviso omitido.
En cuanto al preaviso omitido, este Juzgador ya se pronunció, indicando que el mismo no le correspondía al actor por cuanto se encontraba dentro de la categoría de trabajadores que gozan de estabilidad laboral.
Es por tal razón que este Juzgador establece que la fecha de terminación de la relación laboral fue aquel en que ocurrió el despido injustificado y en que dejó el trabajador de prestar servicios para la empresa, es decir, en fecha 15 de noviembre de 2006. Así se establece.
Resulta conveniente aclarar que la ruptura del contrato de trabajo se produce cuando ocurre por despido justificado o injustificado, por retiro justificado o injustificado, por mutuo disenso de la partes, y por causa ajena a estas, pero al interponer un juicio de estabilidad laboral, el vínculo no se rompe del todo, ya que existe la posibilidad de que se restituya la situación jurídica infringida, asimilando este efecto al producido por la suspensión del contrato de trabajo.
Es así como el lapso que dure el procedimiento de estabilidad laboral no se toma en consideración para la antigüedad del trabajador, sino aquellos en que efectivamente preste servicios el trabajador para la empresa.
IV
DEL PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Observa este Juzgador que las diversas pretensiones del actor plasmadas en la demanda se basan en la aplicabilidad del tabulador de sueldos y salarios aprobado en fecha 01 de diciembre de 2006.
Tal y como ya se ha mencionado, este tabulador es aplicable para aquellos trabajadores que efectivamente estén prestando servicios para la empresa demandada desde diciembre de 2006 o los que ingresen a la misma posteriormente, y es por ello que al actor no le correspondía este aumento, ya que terminó la relación laboral en fecha 15 de noviembre de 2006.
Es por ello que tales pretensiones no deben ser consideradas por este Juzgador. Sin embargo, es deber de quien aquí decide realizar una revisión exhaustiva de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador y verificar el correcto pago de los mismos en el juicio de estabilidad laboral que fuera intentado por el actor, todo ello en virtud que en fecha 10 de mayo de 2007, la demandada insistió en el despido del trabajador y pagó la cantidad de Bs. 39.562.594,28 sin hacer una discriminación real de los conceptos que estaba pagando, sino simplemente haciendo mención que dicho pago corresponde por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido y preaviso (art. 125) y salarios caidos.
Es así como este Juzgador pasa a realizar los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador:
Fecha de ingreso: 25 de marzo de 2002
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2006
Tiempo de servicio: 4 años, 07 meses y 21 días
SALARIOS


PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
ACUMULADA


ADICIONAL

COMPLEMENTARIA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

SALARIOS CAIDOS

UTILIDADES FRACCIONADAS

VACACIONES FRACCIONADAS



BONO VACACIONAL FRACCIONADO

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

ANTICIPOS Y PAGO DE INTERESES

Después de realizados los cálculos correspondientes, este Juzgador determina que para la fecha de la insistencia del despido, la empresa demandada debía pagar al actor la cantidad de Bs. 32.459.051,65, siendo que se pagó la cantidad de Bs. 39.562.549,28, por lo que la empresa pago de mas la cantidad de Bs. 7.169.000,00. Así se establece.
V
DEL PAGO DE VIÁTICOS NO CANCELADOS
Demanda el actor el pago de viáticos y transporte “...ocasionados del período 13/Ene/2003 hasta 30/Abril/2003, por traslado a la oficina Barinas (....) calculados según Manual de Viáticos BIV, tabla de viáticos Nacionales...”
Los cálculos realizados por la parte actora tomaron en consideración la Unidad Tributaria para el momento de la finalización de la relación laboral, es decir, Bs. 37.632,00.
En cuanto a este alegato, la parte demandada solo expuso en el escrito de contestación de demanda que “...por cuanto no cursa en mi representada tramitación alguna de solicitud y tramitación de viáticos formulado por el ciudadano aquí reclamante, y opongo como defensa de fondo la excepción de la PRESCRIPCIÓN, pues, tal como el actor lo confiesa en su libelo de demanda que los viáticos y transportes fueron ocasionados del período 13/ene/2003, hasta 30/Abril/2003, en tal sentido, desde la fecha 30/Abril/2003 hasta la fecha de admisión de la demanda interpuesta el 15 de enero de 2008, han transcurrido 4 años, 8 meses, 16 días, aproximadamente.”
Es así como la demanda acepta tácitamente la existencia de esa acreencia a favor del trabajador, ya que no negó expresamente tal pretensión, limitándose exclusivamente a alegar la prescripción de la misma, por lo que este Juzgador lo toma como una defensa subsidiaria y pasa a pronunciarse sobre la misma.
La figura jurídica de la Prescripción de la pretensión laboral está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, en principio el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Según este artículo, las acciones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que toda pretensión laboral prescribe no desde que se causó la misma, sino desde la finalización de la prestación de servicios.
Tal situación no impide de modo alguno que los trabajadores que hayan causado un derecho y el mismo no haya sido pagado oportunamente demanden a su patrono, ya que los trabajadores tienen un interés jurídico al momento en que se causa el derecho; mas sin embargo, el lapso de prescripción para el reclamo de estos derechos empieza a correr una vez que finaliza la relación laboral o cuando finalice el vínculo laboral que une al trabajador y al patrono (juicio de estabilidad laboral conforme a los dispuesto en los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el caso de autos, la fecha de ruptura definitiva del vínculo laboral fue el 10 de mayo de 2007, y la fecha de interposición de la demanda fue el 11 de enero de 2008, y la fecha de notificación de la demandada fue el 07 de febrero de 2008, y por tales circunstancias este Juzgador considera que la pretensión para el cobro de los viáticos no ha prescrito. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión de los cálculos realizados por la parte actora se evidencia que los mismos fueron realizados sobre la base de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, cuando lo correcto era calcularlos sobre la base de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, es decir, de enero a abril de 2003, es decir, Bs. 19.400,00; por lo cual el monto debido al trabajador es el siguiente:
Según Manual de Viáticos BIV, tabla de viáticos nacionales, capítulo X, sección 1, le corresponde 4,5 UT por cada día, por ello:
Del 13 de enero de 2003 hasta el 30 de abril de 2003: 107 días

Por todo lo anteriormente expuesto, le correspondía al trabajador el pago de la cantidad de Bs. 9.341.100,00 por concepto de viáticos.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capítulo anterior, la empresa pago de mas al trabajador la cantidad de Bs. 7.169.000,00, por lo que considera justo quien aquí decide restar la cantidad pagada de mas a la cantidad debida por este concepto, por lo que resulta lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIEN EXACTOS (Bs. 2.172.100,00), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 2.172,10) por concepto de viáticos. Así se decide.
Por último, en la audiencia de juicio, la parte demandada convino parcialmente en la demanda en cuanto a la pretensión de la parte actora por el pago de lo equivalente a los uniformes, exponiendo inclusive que se le debía un monto superior al demandado, es decir, convino en que se le debe al actor la cantidad de Bs. F. 2.260,00, y dado este convenimiento hecho por la parte demandada, condena la misma al pago de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. F. 2.260,00) por concepto de uniformes. Así se decide.
VI
DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
En referencia a los intereses sobre Prestación por Antigüedad, establecido como fue que el trabajador laboró para la demandada durante 4 años, 7 meses y 21 días, este Juzgador considera que debe calcularse estos intereses generados al promedio entre la tasa activa y la pasiva de los seis (06) principales Bancos de nuestro país.
Es así como el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, establecido así en la primera parte de esta Fundamentación, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos, lo concedido por la empresa demandada por adelantos de prestaciones sociales y pago de los intereses mientras duró la relación laboral y el promedio entre la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales; y
5. Se deben hacer los respectivos descuentos de los montos otorgados por el patrono por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pago de intereses.
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.432,10) por concepto de diferencia de viáticos no pagados y uniformes, mas lo que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Sent. Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena realizar una experticia complementaria del Fallo a los fines de realizar los cálculos sobre Intereses de mora y de la corrección monetaria, en los siguientes términos:
1. En referencia a los conceptos o beneficios laborales, distintos a los salarios y a la prestación por antigüedad, condenados a pagar mediante la presente Sentencia, es decir, la cantidad de Bs. F. 4.432,10, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria deben calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como las vacaciones judiciales.
Asimismo, en lo concerniente al no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano WILFREDO ALBORNOZ en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 4.432,10) por concepto de diferencia de viáticos no pagados y uniformes, mas lo que pueda corresponderle por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios mas lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.
SEGUNDO: Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-






HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ


MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo la 11:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000011
HLR.-