REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000176
PARTE ACTORA: CRISANTO ANTONIO BAZÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.932.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A.), compañía anónima inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto, de los Libros de Registros llevados por esa oficina.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.671.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.469.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada GLORIA RAMOS, en representación del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTERO VERGARA, en fecha 22 de abril de 2008 y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente hasta el 30 de julio de 2008.
Debidamente notificada la empresa demandada y la Procuraduría General de la República, y transcurridos íntegramente los lapsos de ley, en fecha 31 de octubre de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se efectuaron en fechas 27 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 19 de enero de 2009 y 04 de febrero de 2009. En esta última fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose en ese mismo acto los escritos de pruebas promovidos por las partes.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de febrero de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2009 el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente expediente, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente y, en fecha 27 de febrero de 2009, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, el Juez dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Vistas las actas procesales, se evidencia que existe una relación laboral, en principio, entre el actor y la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, C.A. y no con respecto a la demandada, por lo que este Juzgador considera que no se evidencia relación laboral alguna entre el actor y la demandada y por consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del actor en contra de la demandada. SEGUNDO: Se condena en costas al actor en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA LITIS
Del análisis tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, así como del análisis de las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, se determina que la litis se ha trabado en la existencia de la relación laboral entre el actor y la demanda, por lo que corresponde analizar a este Juzgador tal circunstancia.
Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En referencia a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de hechos, siendo esta presunción de las conocidas en doctrina como Presunciones Iuris Tantum, es decir, aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que se asevera que de ocurrir tal incomparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo prueba en contrario. Dada esta afirmación se puede concluir que la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a una prolongación no es absoluta.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.
Aunado a lo expuesto, ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el concederle a las empresas en que el Estado tenga participación los mismos privilegios de la República, por lo que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no produce de modo alguno la presunción de admisión de hechos, sino simplemente la finalización de la audiencia preliminar, dándole así la oportunidad para la contestación a la demanda y la normal continuación del proceso.
Igualmente considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrita añadidas)
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.
En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley y que no admiten prueba en contrario, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.
En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.
Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:
• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.
• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.
En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.
La carga de la prueba, según Eduardo Couture, es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.
Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.
Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega pura y simplemente la existencia de un vínculo de índole laboral que lo uniera con el actor, y por consiguiente, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar la prestación de servicio personal, ajena o subordinada, en beneficio del demandado.
Una vez hechas estas consideraciones, pasa este Juzgador a realizar un análisis de los medios probatorios aportados en juicio por las partes:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1. Original de Comunicado dirigido al actor por parte del Licenciado JHON ÁLVAREZ en su condición de Jefe de MERCAL LOS ACACIOS, marcado con la letra “A”, remitiéndole “...Las actividades de acuerdo al manual de normas y procedimiento para los mercales tipo I, II y supermercales de administración directa vigentes a la fecha de uso interno; en cuanto a: Actividades del oficial de seguridad...”, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;
2. Copia simple de MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, marcado con la letra “B”, el cual fue remitido al actor por parte del Licenciado JHON ÁLVAREZ en su condición de Jefe de MERCAL LOS ACACIOS, y que acompañó al comunicado marcado con la letra “A”, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;
3. Copia simple de Comunicado dirigido al PERSONAL DE CENTRO DE ACOPIO por parte del Licenciado LUIS ALIRIO VERAZA NIEVES en su condición de Coordinador Regional MERCAL BARINAS, marcado con la letra “C”, en el cual se informa de “...las conclusiones de la reunión sostenida entre el Coordinador Regional, personal de Seguridad adscrito a Mercal y Oficiales de Seguridad de la Cooperativa Kaglengy que prestan sus servicios en el Centro de Acopio Codazzi y Pedro Briceño Méndez (....) cuyo propósito fundamental de la misma fue definir las funciones y competencias del personal responsable del área de Seguridad.” De tal documento fue solicitada la exhibición de su original el cual fue consignado en la audiencia de juicio. El documento consignado y exhibido es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;
4. Copias al carbón de recibos de pago, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. De tales documentos fue solicitada la exhibición de sus originales los cuales no fueron consignados ya que la demandada argumenta que no son emanado de ella, por lo que no puede tener los originales de éstos. El documento consignado es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;
De las documentales consignadas por la parte actora, sobre todo de las mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de la presente fundamentación, se desprende que existía unas directrices en el centro de trabajo que eran impartidas por los representantes de la demandada a aquellos que laboraban en los diferentes establecimientos.
Considera conveniente este Juzgador establecer que, en todo centro de trabajo, el contratante establece las normas y procedimientos a seguir por los contratistas y los trabajadores de ésta y que tales directrices no pueden significar de forma alguna una subordinación propiamente dicha para considerar la existencia de una relación laboral.
Cuando la contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para la contratante, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre y cuando la labor a ejecutar por la contratista no sea inherente o conexa con los de la contratante.
La inherencia de los servicios prestados por la contratista para la contratante se presenta cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo. En cambio la conexidad se presenta cuando estuvieren íntimamente vinculados; su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y revistiesen carácter permanente.
Es así como lo determinante para establecer la solidaridad entre contratante y contratista no es impartir directrices a los trabajadores de la contratistas, sino la actividad productiva desarrollada por el contratante, y si la labor desarrollada por la contratista es inherente o conexa a la actividad del contratante, existe una solidaridad entre ellas con respecto a las deudas laborales contraidas con los trabajadores de la contratista.
En lo que respecta a los documentos señalados en el numeral 4 de la presente fundamentación, se desprende, en principio, que el actor mantenía una relación societaria con la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. como miembro de ésta.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1. Original “NOMINA DE OFICIALES BARINAS” emanado de la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. que por ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Juzgador la desecha como medio probatorio válido para el presente juicio;


TESTIMONIALES DE LA DEMANDADA
Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos GREGORI JOSÉ RÍOS CERMEÑO, CARLOS RAÚL FRÍAS MOLINA, LEONARDO AARON MENDOZA Y ALIDA DEL VALLE PARRA GAMES.
De la declaración de estos testigos se evidencia que el actor prestó servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. quien a su vez era contratista de la empresa MERCAL, C.A. y que le prestaba servicios de vigilancia a los establecimientos respectivos.
Analizadas como han sido el caudal probatorio producido por las partes en juicio, considera este Juzgador que el actor demostró la prestación de servicio personal, subordinada o ajena, en beneficio de la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. quien no fue demandada en juicio y no se demostró de forma alguna la inherencia o conexidad entre dicha cooperativa y la demandada, por lo que no puede establecerse la solidaridad entre ellas, y por consiguiente forzosamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LAS COSTAS
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:
• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);
• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);
• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);
• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);
• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);
• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);
• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);
• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).
El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:
• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);
• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).
El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:
• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano CRISANTO ANTONIO BAZÁN en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en el capítulo II de la parte Motiva de la presente Sentencia.
Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente desde el 31 de julio de 2008, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del primer (1er) día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000176
HLR.-