REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000298
PARTE ACTORA: JUAN VICTOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.050.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), asociación debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 3332 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, de fecha 30 de noviembre de 1945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ, JOSE LUIS ORTEGA LARA y FRANCISCO PUMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.992.617, V-12.173.690 y V-13.883.834, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161, 83.722 y 83.730, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA
Llegada la oportunidad, en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública.
En fecha 25 de marzo de 2009, se publicó la fundamentación escrita del Dispositivo.
Dentro del lapso legal para ello, en fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la aclaratoria, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria en torno a “...si le fue dado o no valor probatoria (sic) a las pruebas presentada (sic) o promovida (sic) por la parte demandada, así como también establecer si las pruebas de la parte demandada fueron atacada (sic) por la parte demandante con el medio idóneo establecido por la ley orgánica procesal del trabajo (sic) para desvirtuarlas.” En virtud de lo solicitado por la parte actora este Juzgador y aún y cuando las mismas fueron revisadas y valoradas en al momento de dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y de realizar la Fundamentación Escrita de dicho dispositivo, pasa este Juzgador a exponer las consideraciones necesarias sobre los medios probatorios aportados por la parte demandada.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de “planilla de ingreso 14-02 del IVSS”, marcada con la letra “A”, y original de “planilla de ingreso 14-03 del IVSS, marcada con la letra “B”; original de “planilla de ingreso 14-02 del IVSS”, marcada con la letra “D”, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora, por el cual se les dió todo el valor probatorio que merecen; ahora bien, tales documentos no fueron prueba fehaciente de que el actor laboró o no para la demandada, sino que es prueba de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las fechas allí señaladas. En todo caso es un indicio de tales circunstancias.
2. Copia simple de “recibo de pago”, marcado con la letra “C” y Copia simple de “recibo de pago”, marcado con la letra “E” y las cuales fueron atacadas mediante la “impugnación”, el cual es el medio de ataque idóneo por ser copia simple y que no fue promovida algún otro medio probatorio que diera certeza de dichas copias, por lo que las mismas fueron desechadas por este Juzgador como medio probatorio.
3. Original de “examen de ingreso”, marcado con la letra “F”; original de “examen de egreso, marcado con la letra “G”; y las cuales fueron desechadas como medio probatorios por cuanto son documentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, siendo que no fueron realizadas por cuanto la parte demandada no trajo a juicio los testigos pertinentes.
4. En referencia a los medios probatorios marcados con las letras “H” y “I”, son documentales que fueron promovidos y que no fueron consignados en autos, por lo cual no es una promoción válida.
Es así como considera este Juzgador suficientemente aclarada la Sentencia que fuera dictada en el presente juicio en fecha 25 de Marzo de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000298
HLR.-
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